SAP Navarra 1208/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2021
Número de resolución1208/2021

S E N T E N C I A Nº 001208/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 132/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 592/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Pedro Miguel y Dª. Montserrat, representados por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por los Letrados D. Rafael Iribarren Gasca y D. Jesús Alfaro Lecumberri; parte apelada, BANCO DE SABADELL SA, representados por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistida por el Letrado D. Miguel Moratinos López.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 04 de noviembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 592/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Oteiza, en nombre y representación de Banco de Sabadell SA, frente a D. Pedro Miguel y Dª Montserrat, y DECLARO vencido anticipadamente el préstamo hipotecario suscrito entre las partes por incumplimiento grave y esencial y por insolvencia del prestatario, CONDENANDO al demandado Sr. Pedro Miguel al pago de la cantidad de 158.594,64 euros más intereses ordinarios desde la certif‌icación de saldo y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, DECLARANDO el derecho de la demandante a que la ejecución de sentencia pueda realizarse con cargo al derecho de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato incumplido, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango, tal y como fue pactada en la escritura pública.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 14 de noviembre del 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"CORRIJO el fallo de la sentencia de 6 de noviembre de 2019 dictada en el presente procedimiento, cuyo primer párrafo quedará redactado del siguiente modo:

ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Oteiza, en nombre y representación de Banco de Sabadell SA, frente a D. Pedro Miguel y Dª Montserrat, y DECLARO vencido anticipadamente el préstamo hipotecario suscrito entre las partes por incumplimiento grave yesencial y por insolvencia del prestatario, CONDENANDO al demandado Sr. Pedro Miguel al pago de la cantidad de 158.594,64 euros más intereses ordinarios desde la certif‌icación de saldo y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, DECLARANDO el derecho de la demandante a que la ejecución de sentencia pueda realizarse con cargo al derecho de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato incumplido, conservando dicha hipoteca supreferencia y rango, tal y como fue pactada en la escritura pública."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro Miguel y Dª Montserrat .

CUARTO

La parte apelada, BANCO DE SABADELL SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 132/2020, habiéndose señalado el día 1 de julio del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurren los demandados la sentencia del Juzgado que estimó íntegramente la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

En concreto declaró vencido anticipadamente el préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial y por insolvencia del prestatario, condenando al Sr. Pedro Miguel al pago de la cantidad de 158.594,64 euros, más intereses ordinarios desde la certif‌icación de saldo y los del art. 576 LEciv desde la fecha de la sentencia, así como "el derecho de la demandante a que la ejecución de sentencia pueda realizarse con cargo al derecho de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato incumplido, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango, tal y como fue pactada en la escritura pública".

Tras señalar que estaba acreditada la obligación de pago asumida por el prestatario, consistente en hacer devolución en los plazos pactados del capital entregado (ascendente a un total de 205.794,80 euros tras la última novación del préstamo), obligación garantizada con hipoteca sobre una vivienda de titularidad de la codemandada y que " ninguno de los demandados había demostrado el pago total o parcial de la deuda generada, por el impago y desatención de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario a partir de junio de 2017", el juez de primera instancia rechaza la "única objeción que de modo común oponen los demandados a la reclamación dineraria ", cual es que a instancia del prestatario (Sr. Pedro Miguel ) por sentencia de 31 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7-bis de Pamplona declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a la entidad bancaria a restituir la cantidad que se f‌ije en ejecución de sentencia consistente en la diferencia entre las cantidades abonadas con aplicación de la referida cláusula suelo y las que habría abonado con el tipo de interés variable contratado sin limitación mínima, al considerar que de la citada sentencia se deriva un derecho de crédito dinerario a favor del prestatario " que se extiende durante el tiempo en que estuvo atendiendo la obligación de pago del préstamo y en relación particular al tiempo durante el cual se le aplicó al efecto, indebidamente, una determinada cláusula suelo; pero no ninguna causa justif‌icante del incumplimiento de la obligación de pago constatado a partir de junio de 2017 ", pudiendo discutirse, "en su caso, la cuantif‌icación del crédito dinerario a favor de la entidad bancaria (en tanto en cuanto las cuotas impagadas deben computarse, también, y por mor de la sentencia antes indicada, sin aplicación de la cláusula suelo) y podrá en su caso oponerse compensación de créditos una vez sea reconocido en sentencia el crédito a favor de la demandante ", pero " no se ha acreditado ningún hecho obstativo o impeditivo de la concurrencia de un incumplimiento de la obligación de pago, generador de causa de resolución contractual", a lo que debe añadirse, en relación con la compensación de créditos a que aluden los demandados, que conforme a los arts. ...

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