AAP Barcelona 186/2021, 14 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 186/2021 |
Fecha | 14 Septiembre 2021 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198195643
Recurso de apelación 514/2020 -B
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 93/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012051420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012051420
Parte recurrente/Solicitante: Miguel, Gema
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer, Angela Palau Fau
Abogado/a: Oscar Asensio Paz, Jordi Biosca Palau
Parte recurrida: Banco de Sabadell, S.A.
Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio
Abogado/a: LAURA CASANOVA FERNANDEZ
AUTO Nº 186/2021
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 14 de septiembre de 2021.
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados número 93/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, a instancia de BANCO SABADELL, S.A., representada en esta alzada por el procurador don José Carlos González Recio, contra DON Miguel, representado en esta alzada por la procuradora doña Rebeca Rabal Llàcer, y DOÑA Gema, representada en esta alzada por la procuradora doña Ángela Palau Fau; procedimiento que pende ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Gema contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 25 de febrero de 2020, así como de la impugnación formulada por DON Miguel .
El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona dictó auto en fecha 25 de febrero de 2020, en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados número 93/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que estimando parcialmente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Palau Fau, en nombre y representación de doña Gema y la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Rebeca Rabal Llàcer, en nombre y representación de don Miguel, contra la ejecución hipotecaria acordada en estos autos a instancia de Banco Sabadell, S.A., debo declarar nula la cláusula sexta bis del préstamo hipotecario de fecha 30 de enero de 2014 y debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hipotecaria despachada por auto de 8 de octubre de 2019 frente a doña Gema y don Miguel, por la suma de 74.215,01 euros, más la cantidad de 3.995,71 euros para asegurar el pago de los intereses que pudieran devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de esta, sin perjuicio de su ulterior liquidación.
No hay condena en costas del presente incidente de oposición".
S EGUNDO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de doña Gema . Admitido el recurso, se dio traslado a las otras partes; Banco Sabadell, S.A. se opuso y don Miguel formuló impugnación de la misma resolución. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 13 de julio de 2021.
En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Antecedentes del debate
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La entidad Banco Sabadell, S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a don Miguel y doña Gema con fundamento en una escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 30 de enero de 2014.
El capital prestado se fijó en 79.914,14 euros, y las partes pactaron un plazo de duración del préstamo de 25 años. La finca objeto de la garantía hipotecaria constituía la vivienda habitual de la coprestataria Sra. Gema .
Los referidos prestatarios dejaron de abonar 13 cuotas mensuales consecutivas desde la de febrero de 2018, por lo que en fecha 28 de febrero de 2019 la entidad prestamista declaró el vencimiento anticipado del préstamo.
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La representación de don Miguel presentó escrito de oposición a la ejecución en el que invocaba el carácter abusivo de las cláusulas del contrato referidas al vencimiento anticipado, cláusula suelo y gastos de constitución de contrato. En análogo sentido presentó escrito de oposición la representación de doña Gema .
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El juzgado de primera instancia, por auto de 25 de febrero de 2020, y bajo la premisa de que los ejecutados gozaban de la condición de consumidores, consideró, después de poner de manifiesto la impertinencia de analizar el hipotético carácter abusivo de las cláusula suelo y de la relativa a la imputación de los gastos a cargo del prestatario, que el contrato de préstamo incorporaba una cláusula abusiva, cual era la referida a la facultad de la prestamista para declarar vencida por anticipado la operación de préstamo por causa, entre otros motivos, del impago de tres cuotas de amortización.
No obstante, la magistrada a quo precisó que la entidad Banco Sabadell, S.A. no había hecho un uso abusivo de aquella cláusula, por haber decretado el vencimiento el préstamo tras el impago de un número de cuotas que en conjunto excedían del 3% del capital prestado, por lo que ordenó la prosecución de la ejecución y no adoptó pronunciamiento expreso sobre las costas del incidente.
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Frente a aquel auto recurrió en apelación la representación de doña Gema, y la de don Miguel formuló impugnación de la misma resolución.
Inadmisibilidad de la impugnación formulada por la representación de don Miguel
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Tanto la representación de don Miguel como la de doña Gema interpusieron recurso de apelación contra el auto de 25 de febrero de 2020, y en ambos casos omitieron la constitución del depósito para recurrir al que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009, por lo que fueron requeridos a fin de subsanar aquel defecto.
Doña Gema consignó el depósito en el plazo al efecto concedido, no así don Miguel, por lo que mediante auto de 16 de junio de 2020 se le tuvo por decaído en el recurso de apelación formulado.
No obstante, con posterioridad la propia representación de don Miguel presentó escrito de impugnación de la resolución apelada en los mismos términos que la apelación formulada en su día.
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Pese a que el juzgado de primera instancia tuvo por formalizada la impugnación presentada por don Miguel, lo cierto es que tal impugnación no debió ser admitida.
En efecto, y como se apuntaba en la sentencia de esta Sección de 23 de octubre de 2008, la impugnación -antigua adhesión a la apelación- está reservada para aquel litigante que, habiendo resultado total o parcialmente perjudicado por la sentencia, no la recurre de manera directa sino que se decide a hacerlo ante la eventualidad de sufrir un perjuicio aun mayor a causa del recurso de la contraparte. En definitiva, tal posibilidad tardía de impugnación solo incumbe al litigante cuya posición puede resultar perjudicada a consecuencia de la apelación formulada por otro, mas no por aquel a quien el recurso directo le es indiferente -o incluso potencialmente favorable, como en el caso de codemandados obligados solidarios-.
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Por todo ello se reitera que la impugnación formulada por don Miguel no puede ser admitida, y, puesto que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en trance de resolver un recurso, los motivos de inadmisión -apreciables de oficio- se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 21 de febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006, 12 de noviembre de 2013, 26 de marzo y 23 de octubre de 2015 y STSJ Cataluña de 5 de enero de 2012), la conclusión no puede ser otra que declarar la inviabilidad de la impugnación formulada por don Miguel, por lo que únicamente se analizará el recurso de apelación formulado por doña Gema .
Gastos de escritura. Imposibilidad de examinar la naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales que no constituyan el fundamento de la ejecución o que no hayan determinado la cantidad exigible
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En el ámbito de la ejecución hipotecaria el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al ejecutado formular oposición mediante la denuncia del carácter abusivo de una cláusula contractual, pero siempre que tal cláusula constituya el fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible.
De ello se infiere que el juicio de abusividad de las cláusulas contractuales no puede abarcar las estipulaciones que no reúnan aquellas exigencias, bien por regular aspectos en los que no se fundamenta la petición económica, bien por no reclamarse cantidad alguna al abrigo de tales cláusulas.
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En consecuencia, en ningún caso es pertinente el análisis de la hipotética abusividad de la cláusula del contrato de préstamo relativa a la atribución a la parte prestataria de los gastos de constitución de la hipoteca, porque la entidad bancaria no se ha servido de ella para entablar la ejecución y, por tanto, dicha estipulación no constituye el fundamento de la ejecución ni ha determinado la cantidad exigible.
Ello se entiende sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la parte prestataria para reclamar separadamente, por la vía que corresponda, la declaración de nulidad de tal estipulación y el reintegro de las cantidades que pudiera haber desembolsado indebidamente por razón de su aplicación.
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