STSJ Islas Baleares 493/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2021
Fecha20 Diciembre 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00493/2021

NIG : 07040 34 4 2019 0000034

Modelo: 0005T0

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000003 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: FS-TES

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL : RUBÉN MARCOS UROZ PARGA

DEMANDADO/S D/ña: COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C. G. T., UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, UNION SINDICAL DE TECNICOS SANITARIOS

ABOGADO/A: MARÍA ROSA HIDALGO CISNEROS, ILUMINADO ALEJANDRO JUÁREZ MARTÍNEZ, FRANCISCO LOBATO JIMENEZ, PABLO ALONSO DE CASO LOZANO, MARGARITA MUNTANER MATAS

Ilmos Sres:

Don Antoni Oliver Reus, presidente

Don Alejandro Roa Nonide

Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 20 de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el procedimiento de conf‌licto colectivo registrado con el número 3/19, que formula la Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias representada por el graduado social D. Rubén Uroz Parga, demanda que se dirige frente a.

1)Servicios Sociosanitarios Generales SL

2)UGT

3)Confederación General del Trabajo (CGT)

4)CC.OO

En el presente procedimiento se ha personado como parte interesada la Unión Sindical y Técnicos Sanitarios (USAE).

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de agosto de 2019 se turnó a esta Sala de lo Social la demanda de conf‌licto colectivo formulada por el graduado social D. Rubén Uroz Parga. Dicha demanda se dirigió contra Servicios Sociosanitarios Generales SL, UGT, Confederación General del Trabajo (CGT), CC.OO.

SEGUNDO

El 30 de agosto de 2021 se dictó decreto por el que se admitió la expresada demanda, se designó Magistrado-Ponente, y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13 de noviembre de 2019 que posteriormente fue pospuesta al 26 de noviembre de 2019, fecha en que se suspendió por haberlo interesado así la parte actora "toda vez que la cuestión objeto de litigio va a ser planteada ante la comisión Paritaria en orden a la interpretación de los preceptos del Convenio Colectivo de aplicación".

TERCERO

En el Acta de Conciliación de fecha 4 de octubre de 2021, comparecen por la parte demandante Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias, el graduado social D. Rubén Uroz Parga, y por las partes demandadas, Servicios Sociosanitarios Generales SL, el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, por UGT, el letrado D. Francisco Lobato Jiménez, por C.G.T, el letrado D. Alejandro Iluminado Juarez, por CC.OO la letrada Dª Estela del Mar Martínez Canca, habiendo comparecido como parte interesada la Unión Sindical de Técnicos Sanitarios representada por la letrada Dª Margarita Muntaner Matas. En este acto no se llegó a un acuerdo solicitando todos los intervinientes la celebración de juicio, suspendiéndose el acto de juicio al haber cambiado de nombre una de las partes demandadas Servicios Sociosanitarios Generales SL pasa a ser de ahora en adelante Servicios Sociosanitarios Generales Baleares SL.

CUARTO

Por el letrado D. Rubén Uroz Parga en representación de la parte actora se presentó escrito de aclaración de la demanda. El juicio se celebró el 16 de noviembre de 2021 con el regulado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción de sonido y de la imagen, quedando los autos vistos para sentencia.

Y, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Conf‌licto colectivo formulado por el Sindicato Formación Sindical de Técnicos en Emergencias Sanitarias ( FS-TES) frente a la entidad Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y frente a la entidad Servicios Socio Sanitaros Generales Balears S.L.U.

Los sindicatos Unión General de Trabajadores, Confederación General del Trabajo, Comisiones Obreras y Unión Sindical de Técnicos Sanitarios se han adherido a la demanda de conf‌licto colectivo.

SEGU NDO: El presente colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Servicios Sociosanitarios de Baleares S.L.

TERCERO

El objeto del Conf‌licto Colectivo se circunscribe a la interpretación del artículo 17 del Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia y de Asistencia Extrahospitalaria de las Illes Balears, ( Boib núm 016, de 1 de febrero de 2014.)

El articulo 17 establece " Gratif‌icaciones extraordinarias

Las gratif‌icaciones extraordinarias de julio y Navidad a todo el personal, se aplicarán en los propios términos y condiciones que venían rigiendo para las empresas y trabajadores/as del sector y su cuantía se basará tomando en consideración el Salario base del presente Convenio, más la antigüedad, en su caso.

Dichas gratif‌icaciones se abonarán en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente. Los trabajadores/as que no lleven trabajando un año las percibirán a prorrata del tiempo trabajado, computándose éste siempre en días naturales.

Se acuerda abonar dos pagas extraordinarias por Insularidad, cuya cuantía será equivalente a la mitad de una gratif‌icación extraordinaria. Estas pagas serán abonadas en la primera semana de los meses de marzo y septiembre.

La media paga del mes de septiembre de 2015, cuyo devengo comenzará computarse en el mes de julio del citado año, se incrementará con un 25 % del salario base.

La media paga del mes de septiembre de 2016 se incrementará con un 50 % del salario base.

La media paga del mes de septiembre de 2017 se incrementará con un 50 % del salario base.

No obstante lo anterior, se establece:

La suspensión del abono de las medias pagas de los meses de septiembre de 2013, marzo de 2014, septiembre de 2014 y marzo de 2015 siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado primero de las disposiciones transitorias."

TERCERO

La entidad considera que la interpretación del mismo se debe hacer conforme a una interpretación literal del precepto, sobre media paga y hasta el año 2017

CUARTO

La parte actora, así como los demás codemandantes adheridos, consideran que la interpretación del mismo debe realizarse en el sentido de considerar que el importe debe consolidarse en las gratif‌icaciones extraordinarias, año a año, y por lo tanto acumularse para servir de base de cálculo para el año siguiente, y el importe de 2017 debe aumentarse durante los años sucesivos

Quinto

Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB, la misma tuvo lugar el 19 de septiembre de 2018 con el resultado de Sin Acuerdo. ( Acta del TAMIB).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados por la Sala son el resultado de la valoración de la prueba practicada, en concreto la que particularmente y en aras de claridad se ha precisado en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO

Delimitación objeto de la controversia.

La parte actora en su escrito de demanda manif‌iesta entender que el artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación, relativo al incremento de las medias pagas de septiembre de 2015, 2016 y 2017, debe consolidarse en las gratif‌icaciones extraordinarias, año a año, y por lo tanto acumularse para servir de base de cálculo para el año siguiente, de la misma forma que lo haría el artículo 12 y relativo a los incrementos del IPC. Considera que tal interpretación es la que sostiene la Sala del Tribunal Supremo, respecto del mismo Convenio frente a la misma empresa, indicando que no estamos ante una compensación sino ante una mejora por el sacrif‌icio efectuado por los trabajadores/as o su parte social, que no tenía incrementos en el pasado respecto del convenio y tampoco los tendría en los subsiguientes años hasta el 2015, y comenzando los incrementos en 2016.

En similar sentido y complementando los argumentos, la representación de la CGT manif‌iesta que lo que se pretende con tales gratif‌icaciones es compensar el sacrif‌icio de la no subida salarial en el periodo que el convenio indica, compensando la pérdida de poder adquisitivo, debiéndose mantener en el tiempo porque de esa manera se estaría compensando a la pérdida, sino no.

La representación de UGT, CCOO y USAE se adhieren a la pretensión ejercitada en la demanda.

Frente a ello se opone la representación de las entidades considerando que la única interpretación plausible es la interpretación literal; la cual, entiende, es clara y precisa, conforme al artículo 3.1 Cc debe ser la preponderante, no concurriendo elemento alguno que haga acudir a otra interpretación. La entidad es conforme el hecho o motivo por el que se estableció la mejora en el Convenio, la causa no es controvertida. Añade, como complemento de su alegación, que acoger la tesis de la parte actora conllevaría a una situación no equitativa conforme al artículo 3.2 del Cc.

En el presente Conf‌licto Colectivo se ejercita una acción declarativa de interpretación del artículo 17 del Convenio Colectivo del Transporte Sanitario de Enfermos y Accidentados en Ambulancias y de Asistencia Extrahospitalarias de las Islas Baleares, siendo la cuestión objeto declarar como se debe interpretar el modo de efectuar el cálculo del incremento porcentual establecido en el citado precepto, y en su caso, si se mantiene para los demás años sucesivo a 2017.

Centrándonos en la cuestión objeto del proceso, es doctrina jurisprudencial que declara que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, precisándose también que en materia de...

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