STS 286/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución286/2022
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 286/2022

Fecha de sentencia: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4546/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4546/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 286/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del condenado DON Santiago, contra la Sentencia núm. 21/2020, dictada el 20 de enero, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 22ª, en el rollo de apelación núm. 306/2019, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Barcelona, aclarada por Auto de 2 de mayo del mismo año, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.2 y 3 del Código Penal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Fortes Ranera y defendido por el Letrado don José Antonio Moreno Aguilar. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de LŽHospitalet de LLobregat, incoó diligencias urgentes núm. 1/2019, por un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal y dos delitos leves de amenazas del art. 171.7, párrafos 1º y 2º del mismo texto legal, contra Santiago. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona que incoó PA 25/2019 y, con fecha 1 de abril de 2019, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Santiago, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, convivía, a fecha de los hechos con Berta. Ambos residían en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona).

Ha resultado acreditado que el acusado Santiago, el día 5 de enero de 2019 sobre las 10:00 horas de la mañana mantuvo una discusión con Berta en la vivienda familiar antes referida. No ha resultado demostrado que en el curso de la misma el acusado espetara expresión amenazante alguna contra la Sra. Berta.

Posteriormente, el día 6 de enero de 2019 sobre las 01:15 horas de la madrugada aproximadamente, el acusado Santiago se encontraba en el domicilio común cuando entró en la habitación donde en ese momento dormía Berta y con ánimo de menoscabar la integridad de la misma le golpeó en la cara a la altura de la mejilla.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Berta sufrió según señala el informe médico forense contusión con aumento de volumen por debajo del ojo izquierdo, edema, leve eritema con dolor a la palpación, necesitando para su curación tan solo una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, y requiriendo para su completa sanidad 4 días no impeditivos sin secuelas".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar, y condeno a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximación a Berta de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta a una distancia no inferior a la de 500 metros y la prohibición de comunicación respecto de Berta durante un tiempo de 1 año, de conformidad con los art. 48 y 57 del CP.

Que debo condenar y condeno a Santiago al pago a Berta en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales correspondientes.

Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como, en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá, así mismo solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, y que será notificada a las partes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

Con fecha 2 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Penal dicta Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:

"En el presente caso debe aclararse a la Sentencia el siguiente pronunciamiento que, por error se omitió de la parte dispositiva:

En el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO:

Donde dice: En este caso, partiendo de la pena prevista en el tipo (6 meses a 1 año), de conformidad con el art: 153.3 CP, la pena se deberá situar en la horquilla correspondiente a la pena superior en grado (de 9 a 12 meses de prisión). Así, se acuerda la imposición a Santiago por el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.3 del CP, de una pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximación a Berta de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otra frecuentado por esta a una distancia no inferior a la de 500 metros y comunicación respecto de Berta durante un tiempo de 1 año, de conformidad con los art. 48 y 57 del CP.

Debe decir: En este caso, partiendo de la pena prevista en el tipo (6 meses a 1 año), de conformidad con el art.153.3 CP, la pena se deberá situar en la horquilla correspondiente a la pena superior en grado (de 9 a 12 meses de prisión). Así, se acuerda la imposición a Santiago por el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.3 del CP, de una pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximación a Berta de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta a una distancia no inferior a la de 500 metros y comunicación respecto de Berta durante un tiempo de 1 año y 11 meses, de conformidad con los art. 48 y 57 del CP.

En el FALLO:

Donde dice: Que debo condenar y condeno a Santiago, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximación a Berta de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta a una distancia no inferior a la de 500 metros y la prohibición de comunicación respecto de Berta durante un tiempo de 1 año, de conformidad con los art. 48 y 57 del CP.

Debe decir: Que debo condenar y condeno a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximación a Berta de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta a una distancia no inferior a la de 500 metros y la prohibición de comunicación respecto de Berta durante un tiempo de 1 año y 11 meses, de conformidad con los art. 48 y 57 del CP.

DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la Sentencia núm. 135/2019 de fecha 1 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 25/2019, en los términos de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y continúese la tramitación del presente procedimiento conforme venía acordado.

Contra este Auto cabe interponer, ante este mismo Juzgado, la misma clase de recurso y en el mismo plazo, que contra la resolución que se aclara, pero todo ello a contar desde el siguiente a su notificación".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Barcelona, formándose el rollo de apelación 306/2019. En fecha 20 de enero de 2020, la citada Audiencia dictó sentencia núm. 21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1. Desestimamos el recurso expresado en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  1. Imponemos al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme y cabe interponer en contra recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso debe prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, y presentarse en un plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, y en él debe solicitarse testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Santiago anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Se queja de aplicación indebida del artículo 153.2 y 3 del Código Penal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión por providencia, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 27 de mayo de 2021.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 22 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Como señalan, entre muchísimas otras, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio: «1.Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

  1. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

    "

    1. El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)".

  2. Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

    Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

    Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo". Criterio respaldado por la STS 345/2020 de 25 de junio, del Pleno de esta Sala.

    En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)".

PRIMERO

El motivo único de casación que presenta ante nosotros la parte recurrente, trata de canalizarse, en efecto, por la vía ofrecida en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la existencia de una indebida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal. Sus quejas, se orientan en dos direcciones. En la primera, haciendo protesta de respetar expresamente el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, afirma el recurrente que de su lectura llanamente puede descartarse la existencia de una relación, familiar o cuasifamiliar, de las descritas en el artículo 173.2, al que, a su vez, se remite el artículo cuya aplicación aquí se combate (153.2), ambos del Código Penal.

Desde otro punto de vista, razona el recurrente que habría sido vulnerado también el artículo 28 del Código Penal, al no haberse acreditado, a su juicio, la agresión que se describe en el factum de la resolución recurrida, subrayando que la parte, ya en su escrito de defensa, impugnó el resultado del informe pericial forense obrante en las actuaciones, pese a lo cual su emisor no fue traído a juicio, lo que prohibiría valorar el resultado de dicha pericia; y sin que la sola declaración de quien se presenta como víctima se alcanzara, por sí, para justificar la atribución de los hechos al ahora recurrente.

SEGUNDO

Ninguna de dichas quejas puede encontrar acogida. Tropiezan con las siguientes tres objeciones, destacadas con precisión todas ellas por el Ministerio Público al tiempo de oponerse al recurso.

En primer lugar, sobresale la sutil tergiversación del relato de hechos probados que la parte efectúa en su recurso. Afirma en el mismo que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en primera instancia se asegura que la Sra. Berta y el acusado, aunque convivían en un mismo domicilio "no están unidos por vínculo familiar o afectivo alguno, sino que son compañeros de piso". Siendo ello cierto, y aunque hay que admitirlo de forma imprecisa, dicha afirmación se realiza en la resolución recaída en la primera instancia (creemos que con el propósito de dejar sentado la improcedencia de aplicar el artículo 153.1 del Código Penal); pero no lo es menos que ni la expresión destacada por la recurrente se refleja en el relato de hechos probados ni resulta, en puridad, compatible con ella. En efecto, en el factum se observa que el acusado y Berta convivían a la fecha de los hechos, aludiéndose después a que éstos tuvieron lugar en la " vivienda familiarantes referida".

Cierto, desde luego, que el relato de hechos probados debió ser más descriptivo acerca de la relación familiar o cuasi familiar existente entre el acusado y Berta, a los efectos de concretar si ésta resultaba ser descendiente de la pareja o conviviente del acusado (él mismo manifestó en el juicio que se trataba de una nieta de su ex pareja) o de en qué concreto aspecto debía entenderse que se trataba de una persona "integrada en el núcleo de su convivencia familiar". Mas, en cualquier caso, topamos aquí con la segunda de las insalvables objeciones anunciadas: el defecto que destaca ahora la recurrente, cree advertirlo en la sentencia dictada en la primera instancia. Pudo hacerlo valer, nada se lo impedía, en el marco del recurso de apelación que efectivamente interpuso. Este giró, sin embargo, en exclusiva acerca de una pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia o un error en la valoración de la prueba, al socaire de la impugnación que efectuó la defensa del informe pericial obrante en las actuaciones y que, por lo mismo, consideraba aquélla que no debió haber sido valorado. Nos encontramos, por eso, ante una cuestión que no resultó abordada en la sentencia que ahora se impugna, la dictada por la Audiencia Provincial, y que se suscita ante nosotros, per saltum. Ya quedó dicho que se desborda con ello el marco objetivo del recurso de casación.

Finalmente, desentendiéndose de su compromiso inicial, se separa la recurrente sin disimulo del relato de hechos probados de la sentencia impugnada para, con el "disfraz" de una pretendida vulneración del artículo 28 del Código Penal, sostener que no ha existido prueba válida bastante que justifique la atribución al acusado de los hechos que se le imputan. En realidad, la queja, que centra sus objeciones en la falta de validez del informe pericial forense que impugnó, extravasa también los límites que resultan consustanciales al motivo de impugnación contemplado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, único invocable en esta modalidad de recurso, sin que se refiera en absoluto a la pretendidamente indebida aplicación de un precepto penal sustantivo.

El recurso se desestima.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santiago, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, número 21/2020, de 20 de enero, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona, de fecha 1 de abril de 2019.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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