ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6342 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 15 BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6342/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aristo Pharma Ibérica S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1412/2019, de 17 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1325/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 261/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago presentó escrito en nombre y representación de Aristo Pharma Iberia S.L., por la que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador Don Ignacio de Anzizu Pigem presentó escrito en nombre y representación de Simbec Ibérica S.L, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2022 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos:

En el primer motivo, la recurrente alega la infracción de los arts. 8 y 112.1.a) LP 1986 y del art. 65 CPE. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 434/2013, de 12 de junio, STS n.º 182/2015, de 14 de abril, STS n.º 325/2015, de 12 de junio, STS n.º 334/2016, de 20 de mayo y STS n.º 263/2017, de 3 de mayo. Afirma que la sentencia contraviene la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del requisito de la actividad inventiva, en lo relativo tanto al método empleado para su enjuiciamiento como en lo concerniente al juicio de obviedad.

En el segundo motivo, alega la recurrente la infracción de los arts. 25.1, en relación con 112.1.b) LP 1986, así como de los arts. 138.1.b) y 83 CPE. Invoca la existencia de interés casacional por inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la descripción como requisito de validez de la patente. Afirma que, en el caso, no cabe aseverar, como hace la sentencia impugnada, que la descripción de la patente controvertida satisface tales exigencias.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre, en ambos motivos, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS de 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018) que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no cabe entenderlo justificado por la recurrente en ambos motivos de su recurso. Así, en cuanto al primero, si bien cita diversas sentencias de la sala, se limita a la mera cita, sin indicar cuál es la doctrina que se desprende de las mismas, a los efectos de determinar si son relevantes en el caso concreto. A ello se añade que tampoco señala cuál sería la contradicción existente entre dicha doctrina jurisprudencial y los razonamientos de la sentencia recurrida, en particular, en lo relativo al método a aplicar para enjuiciar la actividad inventiva y al juicio de obviedad.

Por lo que respecta al segundo motivo, como tenemos señalado en relación con la acreditación del interés casacional, es cierto que como excepción de carácter extraordinario, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva. En este sentido, la parte recurrente, más allá de afirmar con carácter general su conveniencia al interés de la comunidad jurídica y a la certeza y seguridad jurídica, no ofrece justificación alguna. Antes, al contrario, su alegato responde no a dichos parámetros, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los adecuados razonamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones formuladas por la recurrente, que no aportan nada nuevo frente a lo expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Aristo Pharma Ibérica S.L. contra la sentencia n.º 1412/2019, de 17 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1325/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 261/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR