ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3858/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3858/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en el proceso fue el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Manises de 24 de septiembre de 2015, titulado "Acuerdo de resolución del expediente de liquidación del contrato de concesión de obra pública para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento subterráneo de la plaza adyacente a la calle San Cayetano", por el cual se acuerda:

  1. ) Desestimar las alegaciones presentadas por el INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS (IVF) al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de marzo de 2015 en base a los fundamentos que obran en el cuerpo del presente acuerdo así como los informes obrantes en el expediente.

  2. ) Aprobar la liquidación del contrato de concesión de obra pública del aparcamiento subterráneo sito en la plaza adyacente a la Calle San Cayetano de Manises que arroja un saldo positivo a favor del concesionario por un importe de 664.634,62 euros, debiendo dicha cantidad ser puesta a disposición de los acreedores hipotecarios.

  3. ) Requerir a los acreedores hipotecarios: Instituto Valenciano de Finanzas y CAM (en la actualidad Banco de Sabadell) para que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente, comuniquen a esta Administración por escrito el acuerdo alcanzado acerca de la distribución que proceda entre ambos acreedores del saldo resultante de la liquidación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258 TRLCAP.

  4. ) Solicitar del Registro de la Propiedad de Manises, la cancelación de los asientos practicados a favor de los titulares de las citadas cargas y derechos, a la vista de la firmeza del acuerdo de resolución y una vez se ponga a disposición de los referidos titulares el saldo positivo de la liquidación practicada.

Frente a dicha resolución, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia, dictó la sentencia de 10 de octubre de 2018, estimatoria parcialmente del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 438/2015.

SEGUNDO

Interpuestos sendos recursos de apelación por la representación procesal de la entidad Estacionamient Urbans de Manises SLU, y por el Ayuntamiento de Manises, los mismos fueron estimados en parte por sentencia de 6 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 79/2019.

En líneas generales, y en lo que interesa a efectos del presente recurso de casación, la sentencia se sustenta en los siguientes razonamientos:

  1. -En relación a la aplicación de los intereses moratorios contemplados en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 de acuerdo con lo previsto en el art. 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, señala que el precepto está contemplando el supuesto normal en que no hay controversia sobre las respectivas prestaciones de los contratantes, habiendo tenido lugar a pesar de todo ello un incumplimiento del contrato, entrando en juego el citado precepto si a pesar de no ser controvertida la deuda la Administración incumple y no la abona, penalizándose esa omisión con los intereses de la Ley 3/2004. Pero este no es el supuesto, dado que no puede haber morosidad porque todo está pendiente de la fijación judicial del importe de la liquidación que es objeto de controversia, y mientras no se determine, no puede hablarse propiamente de dilaciones e incumplimientos.

  2. - En relación a la cuestión sobre el beneficio industrial derivado de la obra ejecutada, el órgano judicial a quo acordó descontar del importe de la inversión efectuada por el concesionario las cantidades incluidas como beneficio industrial, al tratarse de un lucro cesante o beneficios dejados de percibir que se pierden como consecuencia del abandono de la explotación del aparcamiento aun cuando esté justificado.

TERCERO

La representación procesal de la entidad Estacionaments Urbans de Manises SLU, ha preparado recurso de casación en cuyo escrito, después de cumplir las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que se han infringido los siguientes preceptos: los artículos 266.1 del TRLCAP y 131 del RLCAP, siendo que este último precepto, califica el beneficio industrial correspondiente a la obra ejecutada (que no el lucro derivado de su explotación mediante concesión) como un "gasto general de estructura". Se trata de dos conceptos distintos y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 17.11.05 (Rec. 685/1999), que si bien es cierto que tiene por objeto tratar el "concepto tributario" de obra, a su ocasión afirma que en el mareo de la contratación pública, y a diferencia de lo que ocurre en el ámbito tributario, el beneficio industrial sí constituye un mayor coste de la obra ejecutada; una doctrina que, sin embargo, la sentencia que recurrimos considera insuficiente", pese a que la misma Sala y Sección que dicta la sentencia que recurrimos, en otra anterior de fecha 3 de julio de 2017 (Rec. núm. 427/2015), concluye que para determinar el valor de una obra que revierte a la Administración, también por resolución de un contrato de concesión de obra pública de unos aparcamientos, el beneficio industrial correspondiente al Presupuesto de Ejecución por Contrata forma parte del valor de la obra que ha de abonarse al concesionario en la liquidación.

Por último, se alega la Infracción del Derecho estatal por vulneración de los artículos 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , al considerar que los intereses que se deben abonar al concesionario son los intereses moratorios, conforme al tipo de interés que se fija conforme a la Ley 3/2004, precepto que encuentra su traslación normativa en el actual art. 210.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Se aduce que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre las siguientes cuestiones:

  1. - Con relación a la inclusión o exclusión del beneficio industrial invoca el artículo 88.3 a) de la LJCA, con cita de dos autos de admisión dictados en los recursos de casación nº 5603/2019 y 7652/2019., así como el supuesto contemplado en el art. 88.2.c).

  2. - Respecto de la procedencia de abono de los intereses moratorios invoca el artículo 88.3.a) de la LJCA, por ausencia de jurisprudencia relativa al supuesto de fijación por sentencia de la cuantía procedente como saldo liquidatorio del contrato concesional.

CUARTO

Por auto de 26 de mayo de 2021 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido la representación procesal de la entidad Estacionamient Urbans de Manises SLU, como parte recurrente, y la representación procesal del Ayuntamiento de Manises como parte recurrida que ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si en los contratos de concesión de obra pública, en caso de resolución, el importe que debe satisfacer la Administración al concesionario por razón de las inversiones realizadas en la ejecución de las obras de construcción debe excluir el beneficio industrial correspondiente a la ejecución de la obra o, por el contrario, debe ser incluido ese beneficio industrial de la empresa concesionaria por la obra ejecutada que revierte al Ayuntamiento.

El interés casacional objetivo se desprende ya que la cuestión planteada pueden afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, en una materia como la contratación pública, donde son frecuentes las controversias que se anudan al riesgo empresarial inherente al contrato, debiendo de determinarse el alcance de las consecuencias que pueden producirse en los supuestos de resolución contractual por causa imputable al concesionario; razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA. De igual forma, se plantean supuestos sobre los que no existe jurisprudencia que resuelva directamente la cuestión planteada, pues aunque pueda haber pronunciamientos sobre la materia, bien se pronuncian en forma tangencial o bien respecto de situaciones distintas de las que ahora concurren, como acontece en el supuesto resuelto por la sentencia de la Sección 4ª nº 809/2021, de 8 de junio de 2021, recurso de casación 5603/2019, por lo que procede entrar a resolver sobre ellas para confirmar, aclarar o matizar la jurisprudencia existente, dándose así la circunstancia prevista en el artículo 88.3 a) LJCA.

Por lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios se ha de indicar que por STS 764/2018, de 10 de mayo, recurso de casación 2831/2015, se señaló que cuando no concurre la existencia de una cantidad líquida y determinable, como objeto de reclamación, dado que la misma se fija en sentencia, por contradicción entre las partes, no resulta de aplicación, a esa cantidad los intereses moratorios, por lo que la cuestión apriorísticamente carece de interés casacional.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Estacionamient Urbans de Manises SLU, contra la sentencia de 6 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 79/2019.

Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la reseñada en el anterior fundamento jurídico y se identifican como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 266 del TRLCAP aprobado por RDL 2/2000 de 16 de junio y 131 del RLCAP ( arts. 225 y 271 TRLCSP 3/2011, de 14 de noviembre y arts. 213 y 280 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3858/2021:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Estacionamient Urbans de Manises SLU, contra la sentencia de 6 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 79/2019.

Segundo. - Precisar que la cuestión que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es las atinente a determinar:

Si en los contratos de concesión de obra pública, en caso de resolución, el importe que debe satisfacer la Administración al concesionario por razón de las inversiones realizadas en la ejecución de las obras de construcción debe excluir el beneficio industrial correspondiente a la ejecución de la obra o, por el contrario, debe ser incluido ese beneficio industrial de la empresa concesionaria por la obra ejecutada que revierte al Ayuntamiento.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 266 del TRLCAP aprobado por RDL 2/2000 de 16 de junio y 131 del RLCAP ( arts. 225 y 271 TRLCSP 3/2011, de 14 de noviembre y arts. 213 y 280 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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