STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:8017
Número de Recurso685/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina num. 685/1999, interpuesto por la entidad FERROVIAL S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 2602/1995, sobre Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras. Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por Procurador y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la sesión ordinaria celebrada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vinaroz el día 31 de enero de 1995, se adoptó el acuerdo de desestimar el recurso de reposición interpuesto por FERROVIAL S.A., en calidad de sujeto pasivo sustituto del contribuyente -- la Generalidad Valenciana -- contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Vinaroz, por el concepto tributario del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras e importe de 4.521.545 ptas., con motivo de la obra de adecuación -- ampliación del I.F.P. José Vilaplana.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de 31 de enero de 1995 FERROVIAL S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Valencia, cuya Sección Primera dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 2602/1995, interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 31 de enero de 1995, punto XXXII, que desestima el recurso formulado contra liquidación girada por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por ampliación de I.F.P. José Villaplana, en nombre y representación de FERROVIAL S.A., contra AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos, sin expresa condena en las costas procesales". (sic)

TERCERO

Contra la anterior sentencia FERROVIAL S.A. preparó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala sentenciadora, al que acompañó testimonio de las sentencias de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de 14 de marzo de 1996 (Rec. nº 665/94) y 18 de diciembre de 1997 (Rec. nº 1785/95 ). Elevado el recurso, junto con el expediente administrativo, a esta Sala, se formalizó por la recurrente la interposición del recurso de casación.

Admitido el recurso interpuesto por providencia de 11 de diciembre de 2002, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizase su escrito de oposición al recurso. Formalizada que fue la oposición al recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto procesal que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida entendió, frente al criterio de la entidad recurrente de que la obra no estaba sujeta a licencia, que la obra estaba sujeta al régimen que previene el art. 178 de la Ley del Suelo vigente a la sazón y que, por consiguiente, era indispensable la previa licencia municipal, aunque la obra fuera promovida por órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas.

Por lo que se refiere al tema de los presupuestos económicos que determinan la cuota líquida en el ICIO, la sentencia recurrida dice que no pueden integrar la base imponible del Impuesto los conceptos relativos a gastos generales y a beneficio industrial, pues estas partidas no están directamente vinculadas a la ejecución material de la obra. La misma conclusión debe extenderse a los gastos fiscales.

SEGUNDO

Los motivos de casación que invoca la recurrente son los siguientes.

  1. / Innecesariedad de la previa licencia de obras o urbanística de la obra declarada de urgencia o excepcional interés público.

    La Consejería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valencia declaró, mediante Resolución de 8 de julio de 1994, la urgencia de la obra. Para la entidad recurrente la declaración de urgencia de la obra lleva aparejada la innecesariedad de Licencia de Obras, según el art. 180.2 de la Ley del Suelo y 244.2 del Texto Refundido de 1992 , y la ausencia de hecho imponible y de tributación municipal por la ejecución de dicha obra.

    En apoyo de su tesis invocaba como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1997 (Rec. nº 1785/95 ).

  2. / En el segundo motivo de casación la recurrente denuncia que en el coste real y efectivo de la obra no deben incluirse el IVA, los gastos generales de empresa, el beneficio industrial, la seguridad e higiene en el trabajo y la maquinaria, equipo e instalaciones fabricadas y adquiridas fuera de la obra, para hallar la base imponible a partir del Presupuesto de adjudicación de la obra de terceros.

    La recurrente aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 1996 (Rec. nº 665/94 ).

TERCERO

Lo primero que hay que decir es el error, sin duda material, en que incurre el fallo de la sentencia de instancia al decir que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz, cuando, en realidad, lo que debía haber dicho es que estimaba "parcialmente" el recurso en cuestión. No tendría ningún sentido que la entidad FERROVIAL S.A. recurriese si la Sala de instancia le hubiera estimado plenamente las pretensiones que esgrimía.

La sentencia de instancia no aceptó la tesis de la entidad recurrente sobre la no necesidad, para realizar la obra proyectada, de la previa licencia municipal de obras.

De otra parte, la sentencia recurrida admitió, tal como la sociedad recurrente le solicitó, que los gastos generales, el beneficio industrial y los gastos fiscales no podían integrar la base imponible del Impuesto. Pero la recurrente entendió que el Tribunal de instancia se había quedado corto y que había otros conceptos que también debían ser excluidos. Así se puede comprender cabalmente los motivos de casación invocados, que se han dejado consignados en el Fundamento anterior.

CUARTO

1. La primera cuestión suscitada en el presente recurso es la relativa a la alegación de la entidad recurrente en orden a que la obra de autos no precisaba licencia de obras al no constituir su realización una actividad urbanística de las recogidas por los arts. 178, 180 y concordantes de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y arts. 1 y 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 .

El motivo ha de ser rechazado, al igual que hizo la sentencia recurrida ante el mismo planteamiento, puesto que lo que el art. 178 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 , sujeta a licencia municipal y, por tanto, a Tasa y a ICIO es cualquier acto de edificación y uso del suelo, concepto éste último al que hay que dar la amplitud que el legislador quiso darle al utilizar tales términos, en los que ningún esfuerzo interpretativo es preciso para comprender dentro de él la ampliación de un Instituto de Formación Profesional en Vinaroz.

La sentencia de instancia, al hilo de la doctrina expuesta, llegó a la conclusión de que, en contra del criterio sostenido por la parte recurrente, a la obra en cuestión le es de aplicación el art. 178 de la Ley del Suelo de 1976 y, en consecuencia, deviene necesaria la sujeción a licencia municipal, cuyo pago debe ser satisfecho por la empresa ejecutante de las obras, en este caso FERROVIAL S.L., de acuerdo con la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras .

Después de recorrer algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales que han considerado como obras no sujetas a licencia municipal y, en consecuencia, sujetas al régimen que previene el art. 180.2 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 (construcción de estaciones de radar, S. de 26 de febrero de 1990; ejecución de Redes Arteriales, S. de 28 de septiembre de 1996; terminales de aeropuertos, S. de 22 de abril de 1991; ordenación del Tráfico Ferroviario, S. de 26 de abril de 1992; ampliación de pistas de vuelo en aeropuertos, S. de 12 de febrero de 1996; construcción de muelles en antepuertos, S. 24 de enero de 1997; construcción de presas S. 19 de febrero de 1997, y construcción de aeropuertos, S. 29 de mayo de 1997 ), la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que la obra contemplada en estos autos no puede subsumirse, en absoluto, ni entre las que constituyen la ejecución de grandes Planes Sectoriales (art. 180.2) ni entre las obras que afecten directamente a la Defensa Nacional (art. 180.3) y, consecuentemente, están sujetas al régimen general que previene el art. 178 de la Ley del Suelo. Texto Refundido de 1976 .

  1. A la misma conclusión hay que llegar si se toma en consideración el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio . La necesidad de otorgamiento de licencia es la regla general (art. 242.1) en el caso de edificaciones que afectan el uso del suelo y edificación en el término municipal, que corresponden al urbanismo estricto. Estas oras necesitan licencia, aunque sean promovidas o realizadas por el Estado o las Comunidades Autónomas.

    En casos de urgencia o excepcional interés público (art. 244) y en el supuesto de obras promovidas por otras Administraciones Públicas, se puede acordar por el Ministro o Consejero competente la remisión al Ayuntamiento del Proyecto para que en el plazo de un mes notifique su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico, dando lugar, en el segundo caso, a un procedimiento específico de modificación de dicho planeamiento.

  2. En el caso que nos ocupa, la consejería de Educación y Ciencia se dirigió al Ayuntamiento de Vinaroz en escrito de fecha 3 de marzo de 1994, teniendo su entrada en la Corporación Municipal el 20 de mayo siguiente. El escrito era del siguiente tenor literal: ASUNTO.- Solicitud de licencia de obras. "Adjunto a V.I. 1 ejemplar correspondiente al Proyecto de: Adecuación a 12.S.O + 4 B + 4 M en el IFP José Villaplana de Vinaros para la concesión de la oportuna licencia municipal de obras a que se refieren los artículos 178 y siguientes de la Ley del Suelo ". Dicho escrito, que firmaba el Jefe de Servicio de Gestión y Supervisión de Proyectos y Construcciones, hacía también referencia a que la obra en cuestión era de interés y uso público, de la que era beneficiaria la comunidad de ciudadanos y no especialmente una persona determinada. En consecuencia, se pedía la exención del pago de la correspondiente tasa.

    No fue hasta el 8 de julio de 1994 cuando la Consejería de Educación y Ciencia acordó declarar de urgencia la obra de adecuación 12. S. O. + 4 B + 4 B (modelo 16 S.O.) en el IFP José Vilaplana de Vinaroz pero sólo a los efectos de lo previsto en el art. 26 de la Ley de Contratos del Estado y art. 90 del Reglamento General de Contratación .

    No concurren, pues, razones que permitan superar la regla general de la necesidad del otorgamiento de licencia por el Ayuntamiento. La ampliación del IFP tenía un interés público, como todo lo que representa una mejora de los servicios públicos a los ciudadanos, pero ello no excluye en este caso la necesidad del otorgamiento de la licencia municipal de obras.

QUINTO

1. Se combate en el segundo motivo de casación la apreciación hecha por la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de la base imponible que ha servido de base a la Administración Municipal para practicar la liquidación.

Se alega que la base imponible está representada por el coste real y efectivo de la obra y que en la base discutida se han incluido conceptos que deben ser excluidos.

  1. Los gastos inducidos por las obras que la sentencia recurrida excluye de la base imponible de la construcción son los "gastos generales" y el "beneficio industrial del contratista". Tampoco pueden integrar la base imponible del ICIO los gastos fiscales.

  2. La entidad recurrente sostiene que debe practicarse una nueva liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la que, en el presupuesto de ejecución material de la obra, no se incluyan el IVA, los gastos generales y el beneficio industrial del contratista, partidas todas ellas no incluidas por la sentencia recurrida. Pero, además, deben excluirse también, para determinar la base imponible, las partidas correspondientes a: 1º) "Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo", pues su coste no forma parte del valor real, material y efectivo de la construcción. 2º) La maquinaria, equipo e instalaciones mecánicas construidas fuera de la obra y adquiridas de terceros se consideran excluidas de la base imponible cuando no requieran licencia, según precisó la sentencia de 29 de junio de 1994 de esta Sección . Las instalaciones establecidas sobre una edificación que precisen de previa licencia y no pertenezcan al mobiliario o servicios de construcción están sujetas a ICIO. 3º) Los gastos de ensayo que el contratista ha de realizar para control de seguridad y calidad no quedan incorporados a la obra y deben ser excluidos de la base, según declaró la sentencia 138 de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recordada en la sentencia de 14 de marzo de 1996 de la Sala de la Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aportada como contradictoria.

  3. Como se ha visto, una vez más se suscita en casación el concepto de coste real y efectivo de la obra, delimitador de la base imponible del ICIO.

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2002 (Rec. de casación num. 7430/1996 ), en contra del concepto más amplio a que responde el concepto de importe de la obra en otros sectores del ordenamiento, y concretamente en lo relativo a Contratos del Estado, el concepto tributario de coste real y efectivo de la obra, en el ICIO, es un concepto estricto del que no forman parte, conforme a reiterada jurisprudencia de la que se hacía eco la sentencia recurrida, los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA. Pero, además, entre las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra no se incluyen tampoco el coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas (sí el coste de su instalación o colocación); tampoco se incluye el coste de las instalaciones sobre la obra civil. En este sentido nuestras sentencias de 24 de julio de 1999, 15 de abril de 2000, 16 de diciembre de 2003, y 30 de marzo de 2002 , ya citada.

En cuanto a la inclusión en el presupuesto de ejecución material de la partida relativa a seguridad e higiene en el trabajo, hemos dicho ya en nuestras sentencias de 15 de abril de 2000, 30 de marzo de 2002 y 16 de diciembre de 2003 que la partida de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aunque haya de incluirse en los proyectos de edificación y obras, es un gasto ajeno al estricto costo del concepto de obra civil y no puede integrar la base del ICIO.

Ha de estimarse, pues, este segundo motivo de casación, lo que trae como consecuencia la casación de la sentencia recurrida, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda, anulando el acuerdo dictado en reposición por el Ayuntamiento de Vinaroz y, consiguientemente, la controvertida liquidación, exclusivamente en cuanto a la exclusión de la base imponible del ICIO del coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas -- salvo su instalación -- que por sí mismas no necesiten licencia urbanística, aunque precisen alguna otra autorización administrativa, así como la partida de Seguridad e Higiene en el Trabajo que son las dos partidas cuya exclusión ha postulado la entidad recurrente en el suplico de su escrito de recurso, manteniendo la exclusión de las partidas sobre las que se pronunció la sentencia recurrida.

SEXTO

En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación num. 685/1999 interpuesto por FERROVIAL S.A. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso num. 2602/1995 , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo num. 2602/1995 promovido por FERROVIAL S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de 31 de enero de 1995, que anulamos exclusivamente en el extremo de excluir también de la base imponible de la liquidación, en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las partidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las instalaciones mecánicas -- salvo su colocación --.

TERCERO

Desestimar la pretensión de la actora de que la obra de ampliación del I.F.P. José Vilaplana de Vinaroz no estaba necesitada de licencia municipal.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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