SAP Jaén 1207/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1207/2021
Fecha22 Noviembre 2021

SENTENCIA Nº 1207

En la ciudad de Jaén, a veintidós de noviembre dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO, los autos de Juicio verbal nº 451/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, Rollo de Apelación nº 1019 del año 2021, a instancia de Dª Aida, representada en la instancia por la Procuradora Dª Mª Paz Hernández Figueras y en ésta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Carrillo Hidalgo, y defendida por el Letrado D. Felipe Pérez Morente, contra CASER SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en la instancia y en ésta alzada por el Procurador D. José María Figueras Resino y defendido por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 25 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Aida, representado por el/la procurador/a, MARIA DE LA PAZ HERNANDEZ FIGUERAS contra CASER SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGGUROS, representado por el/la procurador/a JOSE MARIA FIGUERAS RESINO a la que procede absolver libremente de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso.

Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones y haber actuado éste con mala fe y temeridad manif‌iesta. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Aida, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Caser Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo los pronunciamientos que se expresan a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de cumplimiento de la póliza NUM000 sobre IT- DESEMPLEO ejercitada por la actora en reclamación de la cantidad de 3.506,05 euros en concepto de indemnización por el riesgo cubierto por la póliza como consecuencia de la incapacidad temporal del marido de la actora y por el extorno del seguro en relación a la parte del seguro no consumada, por la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia así como la falta de cobertura de la póliza y la falta de previsión en la póliza del extorno del seguro, se alza la representación procesal de la parte actora denunciando la infracción de los preceptos del Código civil relativos a la sucesión de la esposa y defendiendo la legitimación activa de la viuda. También se alega infracción del artículo 3 LCS, argumentando que estando prevista tanto en las condiciones generales como particulares de la póliza, la incapacidad temporal del tomador del seguro, sin que se le haya informado en ningún momento sobre la cláusula limitativa por "exclusión de cobertura". Que existe confusión entre los riesgos asegurables.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, lo primero que procede resolver es lo relativo a la falta de legitimación activa de la actora.

Así, debemos tener en cuenta que la inicial reclamación extrajudicial a la compañía aseguradora fue iniciada por el difunto de la parte actora. Para acreditar su condición de "legitimada" se acompaña la siguiente documentación: certif‌icado de defunción del difunto, el libro de familia donde consta la existencia del matrimonio y la no descendencia del matrimonio, el certif‌icado de últimas voluntades donde consta que el difunto no otorgó testamento y la declaración de la renta del año 2019 donde consta que la actora, Sra. Aida era esposa del difunto y que no existe disolución del vínculo matrimonial a la fecha de su fallecimiento. La resolución de instancia al respecto invoca el artículo 217 de la LEC y sienta como hechos probados que: "la actora no justif‌ica ser la sucesora de su difunto marido, que era el tomador y asegurado por la póliza de seguros".

Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte actora acredita ser cónyuge del tomador del seguro y no existiendo disolución del vínculo matrimonial a la fecha de fallecimiento, como así se acredita documentalmente, la parte actora ostenta la condición de heredera forzosa en virtud de lo dispuesto en el artículo 807 del Código civil. Asimismo, acreditándose por la parte actora mediante la aportación del certif‌icado de últimas voluntades que el difunto no había otorgado testamento, se abre necesariamente la sucesión legítima o intestada y conforme al artículo 913 del Código civil, "A falta de herederos testamentarios, la ley def‌iere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado."

Por ello, acreditándose la condición de heredera de la parte actora, en su condición de cónyuge del difunto, es cierto que no podríamos tenerla como sucesora del difunto puesto que no se ha producido la declaración de herederos ab intestato y que no tendría legitimación para reclamar en su propio nombre, sin embargo, conforme al artículo 398 del Código civil y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014, sí estaría legitimada para reclamar la deuda por sí y en interés de la comunidad hereditaria, por cuanto no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, benef‌icia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria

Por todo ello, procede estimar dicho motivo de apelación y revocar en este punto la resolución recurrida, en el sentido de estimar la legitimación de la parte actora.

TERCERO

Una vez resulta la primera cuestión, conviene aclarar a continuación la interpretación de las estipulaciones de la póliza contratada y más concretamente su consideración jurisprudencial como cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado, debiendo de partir al efecto de dos premisas.

En primer lugar y de forma general, es jurisprudencia uniforme -por todas, STS de 9-2-09-, la que declara que "La calif‌icación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales", y que según esa misma doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos - SSTS de 15-2-02, 20- 10-04 ó 19-5-05, 30-3-07 y 1-10-09, entre otras muchas-, las normas o reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 Cc, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 24-5-91, 1-7-97 ó 23-1-03).

La segunda, más concreta, la doctrina legal y jurisprudencial unánime que establece la obligación de una interpretación pro asegurado de las cláusulas insertas en un contrato de seguro, siendo exponente de esta doctrina la STS de 27 de julio de 2006 al af‌irmar que "las dudas interpretativas que pudieran surgir en torno al

objeto del seguro deben resolverse con arreglo a la regla contenida con carácter general en el artículo 1288 Cc, y más específ‌icamente en el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que viene en aplicación habida cuenta del carácter adhesivo del contrato de seguro que vincula a las partes y la condición de consumidor que, encontrándose def‌inida en el artículo 1.2 de la citada Ley.".

Así lo venía manteniendo una línea jurisprudencial consolidada- STS de 27-11-91, 4-7-97 ó 23-6-99, entre otras muchas-, señalando muchas veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" - SSTS de 31-3-73 y 3-2-89, entre otras- o, como decía la STS de 13 de junio de 1998, la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos".

En el mismo sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, señala que, como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998, "es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó - art....

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