SAP Navarra 1346/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1346/2021
Fecha25 Octubre 2021

S E N T E N C I A Nº 001346/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 806/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 466/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª Rosalia y D. Maximiliano, representados por el Procurador

D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre ; parte apelada, BANKINTER SA, representados por la Procuradora Dª. María José González Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Luis Carnicero Becker.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 03 de junio del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 466/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo desestimar y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Don Maximiliano y Doña Rosalia frente a BANKINTER, S.A., absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Rosalia y D. Maximiliano .

CUARTO

La parte apelada, BANKINTER SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo

de Apelación Civil nº 0000806/2020, habiéndose señalado el día 14 de octubre del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda interpuesta por D. Maximiliano y Dª Rosalia frente a Bankinter SA, a través de la cual interesaban la nulidad del clausulado multidivisa del préstamo hipotecario suscrito en fecha 6 de noviembre de 2008; o subsidiariamente la anulabilidad del mismo por concurrir error vicio en el consentimiento; o subsidiariamente la declaración de responsabilidad contractual de la entidad demandada por incumplimiento de sus obligaciones de información.

Para ello la juzgadora a quo razona que el clausulado multidivisa cuestionado conforma condición general de la contratación, al no probarse negociación individualizada con los prestatarios, pero concluye que tal clausulado cumple las exigencias legales de transparencia. Tanto por transparencia en la incorporación, al reputar sus términos claros, sencillos y comprensibles, como por transparencia de contenido, al concluir que los demandantes dispusieron con anterioridad a la f‌irma del contrato de documentación precontractual con suf‌iciente información sobre el riesgo de tipo de cambio y la posibilidad de afección de la f‌luctuación de la divisa en su deuda, más todavía al considerar que por su formación académica ambos demandantes poseen estudios superiores que facilitaron su comprensión del contrato, además de que tenían con anterioridad un contrato de riesgo como era un swap. E igualmente también porque la testigo empleada del banco que negoció el préstamo aseguró haber informado de todos los riesgos a los clientes. Por lo demás la sentencia de primera instancia desestima las acciones subsidiarias de nulidad por error vicio y de responsabilidad contractual por no concurrir las mismas, al reputar suf‌iciente la información prestada por la entidad f‌inanciera.

SEGUNDO

Los demandantes se alzan en apelación contra la referida sentencia, exponiendo primeramente que aunque ambos son licenciados en derecho, carecen de una particular formación en materia f‌inanciera ni se dedican profesionalmente tampoco a la misma, defendiendo que no basta con una formación superior sino que habría de constatarse un conocimiento específ‌ico en relación con el producto f‌inanciero y sus riesgos. También denuncian error en la valoración de la prueba, considerando que la renuncia por la entidad al interrogatorio de los propios demandantes limita el contraste del error vicio en el consentimiento denunciado. Por lo demás, el recurso de apelación reitera que la información prestada por la entidad bancaria no resultó suf‌iciente y que las simulaciones de la documentación precontractual no resultan suf‌icientes para conocer no ya la f‌luctuación de la divisa, sino la incidencia y repercusión económica de tal f‌luctuación en su posición económica en el contrato, con todo lo cual insisten en la nulidad del clausulado multidivisa tanto por falta de transparencia como por error vicio en el consentimiento.

La entidad bancaria demandada se opuso, con un escrito farragoso, repetitivo y muy mal estructurado, al recurso de apelación de los demandantes. Así en dicho escrito se af‌irma que la iniciativa de contratación de la multidivisa partió de los clientes; que los mismos cuentan con formación universitaria y con formación f‌inanciera de primer nivel, que les brindaba conocimientos suf‌icientes, además de que disponían de un producto de riesgo como era un swap; que la entidad prestó información completa y suf‌iciente, con simulación de escenario adverso, mediante la documentación precontractual y mediante la empleada que negoció el préstamo; que el contrato no contiene condiciones generales porque se negoció la inclusión de la multidivisa; que el contrato no contiene cláusulas abusivas ni oscuras, siendo sus términos claros y comprensibles; que no existe ningún error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, la cual por el contrario razona correctamente la superación de los f‌iltros de transparencia por parte del clausulado multidivisa; que este contrato no es un producto complejo sometido a la normativa MiFID; que la falta de transparencia no conlleva abusividad porque no se genera desequilibrio; y f‌inalmente que no procede la acción subsidiaria por error vicio del consentimiento por estar caducada, no concurrir sus fundamentos y no ser procedente para anular parcialmente un contrato.

TERCERO

Está enteramente probado, y no es objeto de controversia, que los Sres. Maximiliano y Rosalia contrataron con la entidad Bankinter SA un préstamo hipotecario en fecha 6 de noviembre de 2008, que se caracteriza por estar referenciado a francos suizos (CHF) y no a euros.

En concreto se prestan 150.000 euros equivalentes a 226.341 francos suizos. Se f‌ija la amortización en cuotas mensuales en la divisa acordada (o en la que, en su caso, se opte por cambiar), pactándose unos intereses equivalentes a Libor + 1,40 puntos si se paga en CHF ó Euribor + 1,90 euros si se paga en euros. También se incluye una cláusula de opción multidivisa (con comisión del 2% del capital, mínimo 10 euros) por la que los prestatarios pueden sustituir la divisa de referencia tras cada amortización, además de la facultad de la entidad

de cancelar la hipoteca en la parte excedida cuando las disposiciones excedan en un 10%, en su contravalor a euros, del límite pactado.

En contra de lo sostenido en el recurso de apelación, como bien resuelve la sentencia apelada no nos encontramos ante un producto de inversión complejo, y así la hipoteca multidivisa no es un instrumento f‌inanciero sujeto a la normativa MiFID (tal y como concluyó la STJUE de 3 de diciembre de 2015 - asunto C-312/14-).

Ahora bien, esta circunstancia no impide considerar que se trata de una modalidad de préstamo con un alcance singular que excede del propio de todo préstamo hipotecario común y que encierra una mayor complejidad que este último por cuanto al riesgo genérico de variación del tipo de interés se une el de la f‌luctuación del tipo de cambio de divisa. Por tales razones la jurisprudencia del TJUE y del TS exige un deber de información cualif‌icada a la entidad f‌inanciera que comercializa este tipo de hipotecas, a f‌in de garantizar que el consumidor toma conocimiento de todos los elementos que inciden en su obligación de pago y en su deuda.

Así tiene dicho el Tribunal Supremo que "Son numerosas las sentencias de esta sala que han tratado el problema de la transparencia en los préstamos hipotecarios referenciados en divisas. Así, por ejemplo, en las sentencias 323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, hemos explicado por qué los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros y, en consecuencia, qué información es exigible a las entidades que ofertan este producto. Declaramos en esas sentencias:

"Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de f‌luctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de f‌luctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas...

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