ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5887/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5887/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Argimiro Vázquez Senín, en representación de la entidad Las Salcedas, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 221/2018, interpuesto contra la resolución de 27 de junio de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de 30 de septiembre de 2016, por el que, a su vez, se declaró a la ahora recurrente responsable subsidiaria, al amparo del artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de los débitos a la Hacienda Pública contraídos por don Teodosio, fijándose el alcance de la responsabilidad en 8.254.381,72 euros.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 10 LGT, en relación con la Disposición Transitoria Cuarta, y la Disposición Final Quinta, de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

    2.3. Los artículos 43.1.h) y 3.2 LGT.

    2.4. Los artículos 9.3, 24.1, 120.3 CE y el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"], por la falta de motivación de la sentencia.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) y b) LJCA.

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de julio de 2021, habiendo comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Senín, en representación de la mercantil Las Salcedas, S.A., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil Las Salcedas, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además, (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], y en otros aspectos, (v) la sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

    El 30 de septiembre de 2016, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT declaró a la mercantil Las Salcedas, S.A. responsable subsidiaria al amparo del artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, de los débitos a la Hacienda Pública contraídos por don Teodosio, fijándose el alcance de la responsabilidad en 8.254.381,72 euros. Dicho acuerdo fue notificado el 30 de septiembre de 2016.

  2. Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, la mercantil Las Salcedas, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

  3. Resolución de la reclamación económico-administrativa.

    El 27 de junio de 2019 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la reclamación económico- administrativa nº NUM000. Dicha resolución no consta notificada a la parte.

  4. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    En el año 2018, la mercantil Las Salcedas, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación-económico administrativa, que se tramitó con el número 221/2018 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

    El 13 de octubre de 2020, en el curso del procedimiento, la Jefa de Unidad de Planificación y Coordinación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes remitió oficio, acompañando el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de Código Seguro2019, cuya notificación no constaba, por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de septiembre de 2016, que declara a Las Salcedas, S.A., responsable subsidiario de las obligaciones tributarias contraídas por don Teodosio por importe de 8.254.381,72 euros.

    La representación procesal de la mercantil Las Salcedas, S.A., planteó que no era procedente la derivación de la deuda por el concepto IRPF, ejercicio 1993, pues la liquidación practicada al deudor principal, por importe de 437.173.702 pesetas, vino motivada por la imputación de una base imponible positiva por el mismo importe de la sociedad transparente Egusquinza, S.L, base que proviene de la imputación de la base a otra sociedad, Industrias Cumaria, S.L, y que la liquidación practicada a Egusquinza, S.L, fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2005, de modo que anulada la liquidación girada a Egusquinza, S.L, en la que resultaba una base imponible positiva imputable al señor Teodosio que motivó su liquidación de IRPF, ejercicio 1993, resulta improcedente la derivación de dicha deuda a Las Salcedas, S.A.

    La ratio decidendi de la sentencia de 20 de mayo de 2021 sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho tercero, que tras exponer que la liquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 1993, derivada fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 (RC/8980/2004; ECLI:ES:TS:2010:2010), afirma que:

    "Se trata por lo tanto de actuaciones referentes a distintos impuestos, IRPF 1993 de una parte e Impuesto sobre Sociedades de otra, que atienden a distintos objetos tributarios, y la deuda derivada, que es lo que aquí se cuestiona, lo es por el primero de los conceptos, IRPF 1993, no por el Impuesto sobre Sociedades, cuyos efectos la parte extrapola al anterior, cuyo resultado dio lugar a actuaciones jurisdiccionales en los términos que se han expuesto. Por lo tanto, la alegación propuesta no puede prosperar".

    En la demanda también se cuestionó la cuantificación del IRPF de los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, al entender que era extensible a esos periodos el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009, que anuló la liquidación de IRPF 1988 en el aspecto referente a la deducción por doble imposición.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre esta segunda cuestión se contiene en el fundamento de derecho quinto con el siguiente tenor literal:

    "La Abogacía del Estado, por su parte, alega que no pueden revisarse liquidaciones ya resueltas por sentencia firme, pues "una vez que tales liquidaciones han sido ya objeto de enjuiciamiento por las Salas competentes de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, y existiendo un pronunciamiento judicial firme, este no puede ser revisado, y menos aún vaciado de contenido indirectamente, por medio de la impugnación ulterior de los mismos actos, aunque sea por un diferente sujeto y en atención a argumentos jurídicos que no se esgrimieron en el primer procedimiento contencioso administrativo por el deudor originario".

    Las alegaciones de la representación procesal de Las Salcedas, S.A., meramente desiderativas, no pueden prosperar, pues, ciertamente, como la parte señala, se trata de deudas tributarias que ya han sido enjuiciadas por los tribunales, se haya argumentado o no en los respectivos recursos en los términos que ahora pretende, sin que sea posible, pues lo impide elementales razones de seguridad jurídica, enjuiciar sine die unas actuaciones en función de nuevos motivos de impugnación que el interesado pueda ir suscitando.

    A este respecto, ya dijo esta Sala en sentencias de 22 de febrero de 2010, dictada en el recurso 192/2008, y 3 de diciembre de 2012, dictada en el recurso 399/2011, que "La confirmación de las liquidaciones tributarias mediante la sentencia referida hace inviable entrar a tratar las cuestiones suscitadas en torno a las mismas por supuestos defectos procedimentales, debiéndose conocer de las alegaciones referidas a la derivación de responsabilidad. Ello en base a que en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo ha expuesto que un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa"".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 43 LGT, que bajo la rúbrica "Responsables subsidiarios", dispone:

    "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    [...]

    h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

    En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.".

  2. También será preciso interpretar el artículo 174.5 LGT, que señala:

    "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

    No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, reforzar o completar nuestra jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por algunas de las causas del apartado 1 del artículo 43 LGT, en el sentido de determinar si el precepto permite considerar desde la perspectiva de fondo los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando estas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva en la jurisprudencia, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para completar la jurisprudencia ya existente [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

    En efecto, el recurrente denuncia en su escrito de preparación la neutralización y el vaciamiento de la plena capacidad impugnatoria que al responsable tributario le reconoce el art. 174.5 LGT, manifestando que ante la sala de instancia argumentó que considerar que la resolución firme que desestimó el recurso de la deudora principal cierra cualquier tipo de disputa para el responsable subsidiario supone una vulneración de dicho precepto.

    El Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de marzo de 2018 (RCA/53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949), 17 de mayo de 2018 (RCA/86/2016; ECLI:ES:TS:2018:2050) y 7 de noviembre de 2019 (RCA/4234/2017; ECLI:ES:TS:2019:3597) ha razonado que el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria "...en la medida en que se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.

    Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas".

    La Sala de instancia consideró que se estaba en presencia de cuestiones ya juzgadas por sentencia firme por lo que eran irrevisables.

    Se trata de analizar, por tanto, si ese planteamiento de la Sala a quo (i) se adecua a la garantía que confiere el artículo 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por algunas de las causas del apartado 1 del artículo 43 LGT y (ii) si aquél precepto permite considerar desde la perspectiva de fondo los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando estas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancia de los obligados principales, indagando si la posición jurídica del responsable subsidiario y sus facultades de defensa se ven excluidas cuando estemos en presencia de la cosa juzgada.

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación, a fin de reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que, como se ha expuesto, no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para completar esa jurisprudencia.

  2. Además, el recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., los autos de 1 de diciembre de 2021(RCA/3904/2020; ECLI:ES:TS:2021:16025A) y 21 de julio de 2021 (RCA/1693/2020; ECLI:ES:TS:2021:10665A)]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 43.1.h) y 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 5887/2021, preparado por el procurador don Argimiro Vázquez Senín, en representación de Las Salcedas, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 221/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, reforzar o completar nuestra jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por algunas de las causas del apartado 1 del artículo 43 LGT, en el sentido de determinar si el precepto permite considerar desde la perspectiva de fondo los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando estas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 43.1.h) y 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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