SAN, 20 de Mayo de 2021

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:2363
Número de Recurso221/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000221 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02313/2018

Demandante: DIRECCION000.

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

HECHOS

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 221/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad tributaria de carácter subsidiario.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de septiembre de 2016 se declaró a DIRECCION000., responsable subsidiario de las obligaciones tributarias contraídas por don Aquilino por importe de 8.254.381,72 euros.

Frente a dicho acuerdo DIRECCION000. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

A fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo el Tribunal Económico Administrativo Central no había dado respuesta a la reclamación.

Frente a la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central la representación procesal de DIRECCION000. interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "anule y deje sin efecto la resolución impugnada y, con ella, el acuerdo de derivación de responsabilidad que se halla en su origen".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia en cuya virtud "desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente y la parte demandada, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Por oficio de la Jefa de Unidad de Planificación y Coordinación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 13 de octubre de 2020, se remitió a la Sala el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de 2019, cuya notificación no consta, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de septiembre de 2016, que declara a DIRECCION000., responsable subsidiario de las obligaciones tributarias contraídas por don Aquilino por importe de 8.254.381,72 euros.

QUINTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

SEXTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 4 de mayo de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico- administrativa promovida contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de septiembre de 2016 por el que se declara a DIRECCION000., responsable subsidiario de las obligaciones tributarias contraídas por don Aquilino por importe de 8.254.381,72 euros.

SEGUNDO

La deuda tributaria se deriva por el concepto IRPF, ejercicios 1988 a 1994 y 1996, intereses de demora y Acta de Inspección IRPF 2009.

En primer término la Sala estima pertinente examinar las alegaciones de la recurrente referentes a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación, bien que estas alegaciones se hacen en el último Fundamento Jurídico Material de la demanda -quinto-, en la medida en que la parte considera que en si virtud de la prescripción, precisamente, la Administración "no puede liquidarlas en el deudor principal, no son susceptibles de derivación", pues si esto fuera así, no cabe duda que esta cuestión condicionaría la decisión de la Sala.

En su criterio, en el curso de las actuaciones inspectoras, que duraron más de cuatro años, existen períodos de inactividad administrativa de más seis meses -que describe- disfrazada de diligencias argucia. En particular, señala que teniendo en cuenta el plazo de prescripción entonces vigente habría prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1988 a 1992.

Así, expone, entre el 21 de noviembre de 1996, fecha en que el obligado tributario aportó la documentación requerida por la Administración, y el 17 de abril de 1998, fecha en que se firmaron por éste las actas de disconformidad, no se practicaron actuaciones inspectoras dirigidas a comprobar hecho imponible alguno, de modo que "la incoación de actas, con creces más de seis meses después de aquella fecha, lleva a tener prescrito del derecho de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del IRPF de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, prescripción que puede oponer el responsable de la deuda con independencia de lo que hubiera esgrimido el deudor principal en sus recursos contra las liquidaciones".

La Abogacía del Estado se opone a este planteamiento señalando que las alegaciones referentes a la falta de trascendencia de determinadas actuaciones de la Administración tributaria -diligencias dilatorias- carecen de fundamento real y que esta cuestión ya fue tratada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2009 desestimando la alegación de prescripción.

Expone que las diligencias practicadas tenían alcance real y sustantivo, necesario para el avance del procedimiento y que las solicitudes de aplazamiento del interesado a él son únicamente imputables, sin que el hecho de que una diligencia concreta no se encuentre recogida de forma expresa en la normativa reguladora pueda tener el alcance que la parte reclama.

Teniendo a la vista el artículo 30 del Real Decreto 939/1986, derogado por Real Decreto 1065/20017, las actuaciones inspectoras dieron comienzo por acuerdo del Inspector Jefe de Equipo número NUM000 de 15 de junio de 1994, notificado el 17 de junio del mismo mes -se describe la situación tributaria del interesado.

La actora sitúa el punto de partida en 21 de noviembre de 1996 -prescinde de anteriores actuaciones-, cuando el obligado tributario aportó la documentación solicitada por la Inspección, y estima que la siguiente visita, el 25 de abril de 1997, no tenía otro objeto que citarle de comparecencia para el 14 de mayo de 1997.

Es menester puntualizar que por oficio de 15 de junio de 1994 se comunicó al señor Aquilino que las actuaciones de comprobación y comprobación de sus obligaciones fiscales darían comienzo en la Oficina Nacional de Inspección el 4 de julio. Desde esta fecha hasta el 21 de noviembre de 1996 se han practicado múltiples actuaciones reflejadas todas ellas en el expediente administrativo: presentación parcial de documentación: "la documentación restante se irá poniendo a disposición de la Inspección en el curso de la siguientes actuaciones" (26 julio 1994); solicitud de aplazamiento (14 febrero 1996); presentación parcial de documentación: "la documentación restante se irá poniendo a disposición de la Inspección en el curso de las siguientes actuaciones... se aplazan las actuaciones hasta el 5 de octubre de 1994, a las 10: horas (21 septiembre 1994), entre otras muchas.

El 12 de mayo de 1997 el interesado -su representante- solicitó posponer la visita al 23 de mayo de 1997, solicitud aceptada por la Inspección. En la diligencia se hace constar que "Se recuerda asimismo que el día 30 de abril, fijado en segundo requerimiento como fecha para comparecer en estas oficinas: DIRECCION001., y DIRECCION000., no se personó nadie en representación de las citadas entidades".

El 19 de mayo de 1997 el interesado solicitó de la Inspección determinada información -escrito de 13 de mayo de 1997.

El 22 de mayo de 1997 -se notifica ese mismo día- la Inspección resolvió la anterior petición en el sentido de que no cabía apreciar caducidad...

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