AAP Barcelona 379/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución379/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198196631

Recurso de apelación 483/2021 -3

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 14/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012048321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012048321

Parte recurrente/Solicitante: Elisenda

Procurador/a: Roger Garcia Girbes

Abogado/a: RAÚL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A., Ernesto

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Teresa Forcada Vega

AUTO Nº 379/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 24 de noviembre de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de mayo de 2021 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 14/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Roger Garcia Girbes, en nombre y representación de Elisenda contra Auto - 24/07/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.,

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ACUERDO: Desestimar la oposición por motivos procesales formulada por Dª Elisenda frente a la ejecución despachada a instancia de CAIXABANK,S .A. Impongo a la ejecutada las costas del incidente."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte ejecutada Sra. Elisenda, hipotecante no deudora, el pronunciamiento del Auto de 24 de julio de 2020, dictado en la Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 14/20, dimanante de la Ejecución Hipotecaria nº 918/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, que denegó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los autos de juicio ordinario, promovidos por la ejecutada, en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 bis de Barcelona, en ejercicio de la acción de nulidad del pacto 8º de la escritura de préstamo hipotecario, de 23 de marzo de 2012, por el que se constituyó la garantía hipotecaria del préstamo de 80.000 €, sobre la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, f‌inca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 14 de Barcelona, propiedad de la ejecutada apelante.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997), que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia f‌inalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de conf‌iguración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En la ejecución, la norma general contenida en el artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es que la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución pueda denunciarse por medio del recurso de reposición, y únicamente por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en la Ley.

En concreto, en la ejecución, no se encuentra legalmente previsto que contra el auto denegando la suspensión por prejudicialidad civil pueda interponerse recurso de apelación.

Tampoco en las normas generales sobre las cuestiones prejudiciales se encuentra prevista la apelación contra el auto denegando la suspensión, ya que la norma contenida en los artículos 41 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que únicamente cabe recurso de apelación contra el auto que acuerde la suspensión. Por el contrario, contra el auto que deniega la suspensión, sólo cabe recurso de reposición.

Tampoco en las normas generales sobre los recursos puede encontrarse fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto denegatorio de la suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad, por cuanto los artículos 451 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente admiten la

apelación contra los autos def‌initivos, siendo autos def‌initivos, de acuerdo con la def‌inición legal contenida en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente los autos que ponen f‌in a la primera instancia y los que deciden los recursos interpuestos contra ellos, no siendo el auto de denegación de la suspensión por prejudicialidad, la resolución def‌initiva que pone el término al proceso de ejecución, por cuanto, de acuerdo con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

Por lo que, contra el auto denegatorio de la suspensión por prejudicialidad únicamente cabe el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 562.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación.

En la ejecución hipotecaria, de acuerdo con el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, únicamente cabe recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva, o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º, es decir en relación con la existencia de cláusulas abusivas.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se ref‌iere este artículo no son susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

En la ejecución hipotecaria, ni siquiera se encuentra legalmente prevista la posibilidad de suspensión por prejudicialidad civil, por cuanto el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente contempla la posibilidad de suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

En el juicio declarativo se puede plantear cualquier cuestión relativa a la validez o nulidad del título, pudiendo incluso en el juicio declarativo llegarse, en su caso, a declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001, 15 de julio de 2008, 22 de febrero de 2013, y 15 de junio de 2020 ( RJA 4346/2001, 3365/2008, 1609/2013, y 1647/2020), con intervención, en cualquier caso, de los terceros a quienes pudieran afectar los pronunciamientos del proceso declarativo.

En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, asistan a la parte ejecutada, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, procede la inadmisión, y por consiguiente la desestimación, del motivo de la apelación, por cuanto la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005).

SEGUNDO

Apela, además, la parte ejecutada Sra. Elisenda, hipotecante no deudora, el...

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