SAP Barcelona 520/2021, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2021
Fecha14 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Sumario n.º 66/2018-G1

Sumario 3/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 520/2021

ILMOS. SRES.:

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

D.ª CELIA CONDE PALOMANES

En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial el presente Sumario seguido por delito de incendio, dimanante del Sumario 3/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000, contra D. Octavio, con NIE NUM000, hijo de Patricio y de Martina, nacido el día NUM001 de 1995 en Brasil, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 se dictó con fecha 16 de julio de 2018 auto de procesamiento contra Octavio, cuyos datos de f‌iliación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 3 de abril de 2019 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de incendio con peligro para la vida o integridad de las personas físicas, de menor entidad de peligro causado del art. 351 párrafo 1º del Código Penal; es autor el procesado; no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le imponga la pena de prisión de ocho años y las costas del procedimiento.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2 CP, se solicita el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta y, en todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento total

de la pena, el penado es clasif‌icado en tercer grado o accede a la libertad condicional, de acuerdo con el art.

89.2 inciso último CP.

Responsabilidad civil. El procesado indemnizará a Sebastián en la suma de 47 543,5 euros por los perjuicios sufridos.

TERCERO

En idéntico trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, concurre la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal ex art. 20.1 CP; o, de manera subsidiaria, la eximente incompleta ex art. 21.1 en relación al art. 20.1 ambos del CP.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Ha sido probado, y así se declara, que el acusado, Octavio -nacido en Brasil el día NUM001 de 1995, con NIE n.º NUM000 y carente de antecedentes penales- y Seraf‌ina mantuvieron una relación sentimental, con algún periodo de ruptura, desde una fecha no determinada de 2015 hasta principios de diciembre de 2017, cuando la Sra. Seraf‌ina dio por f‌inalizada la relación y marchó del domicilio en el que convivían, no aceptando el procesado dicha ruptura.

El día 12 de diciembre de 2017, sobre las 14:30 horas, el acusado se dirigió al nuevo domicilio de la Sra. Seraf‌ina

, sito en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION001, al que aquella se había trasladado con su nueva pareja, Amadeo, y, con ánimo de menoscabar bienes ajenos mediante la utilización del fuego y con conocimiento de la presencia de otras personas en el interior del domicilio, acercó un calentador a un sofá en el que puso una toalla y vertió un bote de colonia, provocando la inf‌lamación de dicho mobiliario y su propagación por toda la habitación y partes adyacentes del inmueble.

En el momento de los hechos se encontraban en el interior del domicilio al menos cuatro personas, entre ellas, su propietario, Sebastián, Armando y Candelaria .

Como consecuencia del incendio, resultaron desperfectos en el inmueble y en enseres personales propiedad de Sebastián por valor de 47.543,50 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado acusación por un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 párrafo 1º, inciso segundo del Código Penal, que establece lo siguiente: "Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho".

De la prueba practicada, resulta plenamente acreditada la realidad del incendio que se produjo el día 12 de diciembre de 2017 en el inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION001, pues así lo declararon todos los testigos y ha quedado corroborado por el informe pericial elaborado por los mossos d'esquadra con TIP n.º NUM003 y NUM004, que obra a los folios 215 a 216 de la causa y fue ratif‌icado en el juicio oral, así como por las fotografías que constan en el atestado inicial (folios 49 a 51).

En realidad, que se produjo el incendio no ha sido negado por el acusado ni discutido por su defensa letrada, sino que la cuestión controvertida es el carácter accidental o intencionado del incendio y la autoría del acusado.

Respecto al primer extremo, por la defensa se hizo hincapié en que en el informe pericial a que antes se ha hecho referencia se concluye que la fuente ignición es desconocida, que el incendio tanto podría haberse producido de forma provocada como accidental y que no se ha podido llegar a determinar las posibles causas criminales del incendio.

Es cierto que en el informe pericial consta lo anterior y que así lo ratif‌icaron los peritos en el acto del juicio oral. Pero, que desde un punto de técnico y en atención a los vestigios físicos observados por los peritos no pueda llegar a af‌irmarse que el incendio sea consecuencia de un acto criminal, en absoluto supone que, a la vista del resto de las pruebas practicadas, no pueda quedar acreditado que el incendio fue intencionado.

En el informe pericial no se llega a la conclusión de que el incendio ha sido intencionado debido a que únicamente se encontró un foco origen del incendio y a que no se hallaron restos de ningún posible acelerante

de la combustión. También pudo inf‌luir el que los peritos realizaran la inspección ocular transcurridos veintitrés días desde los hechos, retraso que obedeció a la necesidad de apuntalar el inmueble por el riesgo de derrumbe y que posiblemente dif‌icultó su labor.

No obstante, en el informe pericial se recogen datos relevantes, como descartar una posible causa eléctrica del incendio, causa que hubiera llevado a considerarlo de etiología accidental.

Además, los peritos informaron que la zona donde se originó el incendio en la habitación siniestrada era al lado de la puerta de entrada principal, donde, según dijeron, habría ubicado algún elemento u objeto inf‌lamable, como podría ser un sofá, restos de ropa, etc. Y, aunque dijeron que la fuente de ignición es desconocida, añadieron que posiblemente haya sido producto de la aplicación de llama directa o de un objeto incandescente sobre el elemento o mobiliario inf‌lamable situado en dicho lugar, lo que, obviamente, y sin más datos, tanto podría haberse producido de forma provocada como accidental.

SEGUNDO

Pues bien, resulta que la forma en la que los peritos dijeron que el incendio pudo producirse se corresponde exactamente con lo que el acusado declaró como investigado en sede judicial el día 14 de diciembre de 2017.

Octavio manifestó en dicha declaración ser el responsable del incendio; que entró en la casa porque la puerta estaba abierta, que vio el calentador encendido y lo puso delante del sofá, que puso una toalla al lado del sofá y tiró un perfume en el calentador.

Es cierto que dicha declaración sumarial es confusa, apreciándose vacilaciones en el relato del acusado, así como que fue rectif‌icada en una posterior declaración sumarial de fecha 21 de febrero de 2018 y en el acto del juicio oral. No obstante, se considera que, junto con el resto de la prueba practicada, tiene valor incriminatorio, como se analizará más adelante.

La defensa del acusado adujo que, aunque la declaración sumarial del acusado haya sido traída al plenario de conformidad con lo dispuesto en el art. 714 de la LECrim, en ningún caso puede formar parte del acervo probatorio porque dicho precepto no es aplicable a las declaraciones de los acusados, ya que solo se ref‌iere a los testigos.

No le asiste la razón a la defensa.

Así, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1030/2009, de 22 de octubre, se dice lo siguiente: " [...] cuando el imputado declara en el juicio oral en forma distinta a como lo hizo ante el Juez de instrucción, la jurisprudencia, en una interpretación amplia de la norma, ha aceptado que aquellas declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la LECrim ( STS n.º 830/2006 y 25/2008, entre otras). Asimismo, con carácter general, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que tal incorporación debe realizarse mediante su lectura, que es la forma prevista en la ley y que, por lo tanto, debe ser considerada la ordinaria. Sin embargo, evitando la exigencia de formalismos prescindibles, también ha aceptado que la incorporación al plenario tenga lugar mediante el interrogatorio a través de las preguntas que se efectúen al declarante, dándole...

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