SAP Barcelona 648/2021, 27 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil) |
Fecha | 27 Octubre 2021 |
Número de resolución | 648/2021 |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120198081254
Recurso de apelación 663/2020 -A
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 428/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012066320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012066320
Parte recurrente/Solicitante: Elsa
Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez
Abogado/a: Anna Maria Vidal Cardona
Parte recurrida: Inocencio, MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Elena Villa Boix
SENTENCIA Nº 648/2021
Barcelona, 27 de octubre de 2021
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Margarita B. Noblejas Negrillo Mª José Pérez Tormo
Rollo de Apelación n.: 663/2021
Objeto del recurso: potestad parental (petición de guarda monoparental materna) y alimentos (800 euros al mes); existencia de un convenio regulador ratificado en apelación y valor de hechos nuevos
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 1 de abril de 2019 la Sra. Elsa presentó demanda para regular los efectos de la ruptura de la pareja estable, en la que solicita una guarda materna de los dos hijos, régimen relacional con el padre limitado mientras no tenga residencia estable en el Maresme (primera semana de cada mes de jueves a martes, de 25 de junio a primera semana de agosto, mitad de navidad y semana santa) y pago por el padre de 1.500 euros de alimentos y del 60% de los gastos extraordinarios. Relata que, pareja de hecho los litigantes y con dos hijos, Lucio y Inés, nacidos en 2006 y 2009 (hoy con casi 15 y 12 años), el padre presenta actitud agresiva, adicciones, poca presencia en Barcelona y ejerce presiones cuando viene (ha vivido los últimos 8 años en Italia). En 2010 firmaron un convenio que no se ratificó. El padre no respeta los horarios y rutinas de los hijos (relata diversos incidentes). Da cuenta de la situación económica del padre (ha comprado un restaurante en DIRECCION001 ) y de la suya y de los gastos de los hijos.
El demandado contesta y dice que cada mes se trasladaba una semana a España (aun lo dificultoso de cuadrar los viajes, por trabajar en hostelería) y que en los últimos seis años todos los litigantes han pasado juntos largos periodos en los dos países. Admite los gastos de los hijos, dice que la madre gana más, afirma que ha alquilado el restaurante de DIRECCION001 con habitaciones (no lo ha comprado), local que tiene habitaciones para él y los hijos, y que cuenta con la ayuda de una canguro. Reclama una guarda compartida por semanas, reparto de navidad y semana santa, julio y agosto alternos, sin pensión de alimentos, comidas de los menores con él (vive cerca) e ingreso de cada uno de 200 euros al mes en cuenta para sufragar este gasto.
El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de las pruebas.
La Sentencia recurrida, de 10 de febrero de 2020, valora la proximidad de residencias, una cierta relación que facilita la comunicación y la buena relación de ambos hijos con los progenitores y establece una guarda compartida, con mitad de navidad y semana santa con cada progenitor y verano repartido en seis periodos alternos y fija alimentos en 200 euros al mes cada progenitor, a ingresar en cuenta conjunta para abonar los gastos comunes (excluye manutención, vestido y calzado).
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La madre recurrente sostiene la conveniencia de una guarda exclusivamente materna. Dice que no hubo nunca convivencia familiar, ni buena comunicación (sí mensajes inculpatorios respecto a la madre y reproches), ni organización del padre, ni buen comportamiento y actitud. Añade que los hijos sufren inestabilidad (malas notas de Lucio y Inés y DIRECCION002 de ésta). En cuanto a alimentos, afirma que no se ha valorado bien el status económico del padre, que venía pagando 800 euros al mes. Sostiene no poder aportar 200 euros al mes en cuenta conjunta. Admite que los hijos coman con el padre, pero insiste en que acudan al centro DIRECCION003 para el refuerzo escolar y seguimiento.
El Ministerio Fiscal pidió la confirmación de la sentencia.
La parte apelada se opuso al recurso. Dice que la madre delega en terceros (aporta informe de detectives), defiende haber mantenido contacto y cuidado de los menores y ha cambiado su vida para poderlo hacer. Sostiene que ha habido solo retrasos puntuales en la entrada del colegio y que la madre le desautoriza. Afirma que la valoración económica recogida en la sentencia es correcta.
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de 7 de octubre de 2020. La Sala acordó la realización de una sesión informativa de mediación y las partes aceptaron un proceso de mediación, del que ha derivado una propuesta de convenio regulador, en el que se han ratificado. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 7 de septiembre de 2021 y se suspendió, al alegar la madre que habían sucedido hechos nuevos, y, previo traslado de contrario se volvió a señalar de nuevo para el 21 de septiembre. Acordado como diligencia final oír a los hijos, se celebró vista el 19 de octubre de 2021 en la que las partes informaron a favor de sus respectivas posiciones.
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LA EXISTENCIA DE UN CONVENIO REGULADOR RATIFICADO EN APELACIÓN
Lo primero que hay que recordar es el carácter limitado de este recurso de apelación, que partió inicialmente de la disconformidad con la sentencia de instancia (se pedía, fundamentalmente, una guarda materna y pensión de alimentos a cargo del padre de 800 euros al mes) y que, durante la tramitación del recurso llevó a un acuerdo derivado de mediación en esta alzada y a una ratificación por los litigantes de un convenio regulador que fija guarda compartida por semanas y reparto de gastos de los hijos, sin pensión de alimentos a cargo de ninguno de los limplicados.
Ha venido a incidir como hecho nuevo, en trance de estudio, deliberación y votación, el altercado por el episodio de embriaguez de Lucio y los efectos que ha producido penalmente y en los menores. Los hechos nuevos no autorizan a abrir a prueba el Rollo de Apelación, ni permiten un juicio nuevo, sin perjuicio de las previsiones del art. 752 LEC, y se han de considerar en su justa medida, con reserva de las actuaciones que correspondan a la jurisdicción penal y de las acciones de modificación de efectos de sentencia que puedan corresponder.
El convenio regulador de 11 de junio de 2021 establece una guarda compartida por semanas alternas, reparto por mitad de navidad y semana santa, verano en seis periodos alternos, no usar a los hijos como mensajeros, asistencia de ambos padres a los entrevistas y reuniones con los profesionales y sanitarios que atienden a los hijos, información, salidas al extranjero, pago por el padre de extraescolares (hip-hop, DIRECCION003, actividad física) y gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, mantenimiento de refuerzo escolar a cargo del padre, pago de mutua y gastos escolares obligatorios a cargo de la madre y sometimiento de las discrepancias a mediación.
Aunque el proceso no se ha transformado, formalmente, a un "mutuo acuerdo" (porque hay una sentencia previa), consideramos que es plenamente aplicable el sentido del art 770, 5º LEC. Tras un largo proceso de mediación, las partes suscribieron y ratificaron un convenio, que les viene a obligar.
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DOCTRINA SOBRE GUARDA COMPARTIDA
No hay duda de la apuesta decidida de los órganos jurisprudenciales superiores por una interpretación favorable a la guarda compartida, desde las STSJ, Civil sección 1 del 31 de julio de 2008 (ROJ: STSJ CAT 7475/2008 - ECLI:ES:TSJCAT:2008:7475) y STSJ, Civil sección 1 del 05 de septiembre de 2008 (ROJ: STSJ CAT 9511/2008 - ECLI:ES:TSJCAT:2008:9511) y desde las STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 2011 (ROJ: STS 4924/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4924, STS, Civil sección 1 del 01 de octubre de 2010 (ROJ: STS 4861/2010
- ECLI:ES:TS:2010:4861, antes de la declaración de inconstitucionalidad del art. 92 C.c.), STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2013 (ROJ: STS 2246/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2246), STS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2013 (ROJ: STS 4082/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4082 ) y STS, Civil sección 1 del 25 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5710/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5710) lo que hace ociosa la cita de otras resoluciones sobre sus bondades.
En este sentido, se ha dicho últimamente que no cabe petrificar las situaciones, sin atender a los cambios que se puedan producir, y hay que superar la rutina en los hábitos cuando, capaces ambos padres, los hijos crecen, cambian las circunstancias, tienen más familia extensa y es bueno para ellos afrontar nuevos estadios evolutivos (cfr. STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2017 (ROJ: STS 3755/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3755).
Además, hemos de tener en cuenta que no cualquier grado de conflictividad, sólo una conflictividad extrema y que afecte directamente a los menores puede impedirla, pues si la guarda compartida acaso no sirva para disminuir las diferencias entre los progenitores, tampoco puede afirmarse que las acentúe y los problemas de comunicación entre los progenitores no son un obstáculo insuperable para otorgar la guarda compartida si no afecta a los menores ( STSJ, Civil sección 1 del 06 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ CAT 9630/2017 -ECLI:ES:TSJCAT:2017:9630), STSJ, Civil sección 1 del 06 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ CAT 9632/2017-ECLI:ES:TSJCAT:...
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