AAP Badajoz 226/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2021
Fecha21 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00226/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 662000

N.I.G.: 06153 41 2 2020 0001164

RT APELACION AUTOS 0000177 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000401 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado/a: D/Dª DIEGO MIRANDA GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO NÚM. 226/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(Ponente)

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 177/2021

Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento abreviado n º 401/2020

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n º 1 de Villanueva de la Serena

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En Mérida, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 406/2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n º 1 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante Don Andrés, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el letrado Don Diego Miranda Gómez y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena se dictó Auto el día 11 de febrero de 2021 en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 406/2020 cuya parte dispositiva disponía lo siguiente:

" SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a los perjudicados".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución inicial se planteó recurso de apelación por Don Andrés, representado por el Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por el letrado Don Diego Miranda Gómez. Admitido el recurso, se dio traslado al resto de partes personadas ex art. 766.3 Lecrim, con el resultado que obra en las actuaciones.

Acto seguido se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de mayo de 2021, quedando sin más este día los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Bobadilla González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación de la parte querellante mantiene su vulnerabilidad a los efectos de no apreciar la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP, dada su edad de 82 años sin que pueda aceptarse que por el hecho de haber otorgado poder y dejar que sus hijos administren dinero y bienes elimine tal condición. Se entiende por ello vulnerado el art. 24 CE.

Debe apreciarse de una forma más exhaustiva esa condición de no vulnerabilidad que determina la instructora. En este caso la propia edad, a que se ref‌iere el ar. 268 CP, justif‌ica la continuación de las diligencias, teniendo en cuenta que se trata de una persona de profesión agricultor y que solo sabe leer y escribir, hasta el punto de que dejó la gestión de sus bienes a su hija y tras el episodio denunciado a sus otros hijos. Atendiendo a la propia def‌inición de vulnerabilidad, se entiende que aquí que existe esa indefensión propia de una persona de 83 años.

Tampoco se ha valorado la posible concurrencia de un delito de falsedad documental y suplantación de la identidad al falsif‌icar la f‌irma del querellante para transmitir el vehículo que estaba a su nombre. Deben por ello practicarse unas diligencias de investigación mínimas. Por otro lado, se considera una improvisación meditada el haber citado al querellante a ratif‌icar la querella, y sin embargo haberlo sometido a un interrogatorio para verif‌icar su presunta capacidad. Asimismo, se olvida que es también querellado Bernardo, esposo de la hija del querellante, que no convive con aquel, con lo que no puede aplicarse al mismo la excusa absolutoria.

Se entiende que estos últimos aspectos no se han tenido en cuenta, con lo que se ha incumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, citándose jurisprudencia constitucional al respecto. Se considera pues que es una resolución precipitada, solicitándose se practiquen las diligencias previstas en la querella ordenando la continuación del procedimiento.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso, considerando que los hechos no revisten caracteres de infracción criminal, debiéndose estar al ámbito civil. Estamos ante actos otorgados ante fedatario público en los que se ha atribuido capacidad suf‌iciente al querellante, hasta el punto de que en el mes de mayo del mismo año otorgó escritura de adjudicación de herencia a favor de sus hijos, sin que se cuestionara su capacidad, habiéndose presentado la querella en noviembre de 2020 cuatro años más tarde del último de los actos de otorgamiento de escritura. No siempre que se trata de actos jurídicos impugnables cabe hablar de infracción penal.

SEGUNDO

A la vista del recurso formulado, efectivamente la motivación del Auto de sobreseimiento impugnado gira en torno a la aplicación de la excusa absolutoria en esta fase de instrucción, posibilidad ampliamente admitida por la doctrina jurisprudencial. Al respecto, la STS núm. 361/2007, de 24 de abril, ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del art. 637.3 de la LECrim, siempre que estén acreditados suf‌icientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella. En el mismo sentido, en la antes citada STS 91/2006, de 30 de enero, se decía que "... tampoco puede olvidarse la prosecución forzada de las actuaciones a pesar de la concurrencia de excusa absolutoria delart. 564 del CP/1973, aplicable a los delitos patrimoniales sin violencia e intimidación cometido entre cónyuges. Pues - como apunta el Ministerio Fiscal- debió haber operado la excusa absolutoria en la fase de instrucción de la causa, habiéndose impedido la perpetuación de la instrucción y la celebración del juicio, que se produjo por la resolución de la Audiencia en 4-10-02, revocando el auto de sobreseimiento libre dictado por el Instructor... ", reconociendo, pues, que cuando los presupuestos de la excusa absolutoria constan con claridad no se justif‌ica la prosecución del proceso penal.

En este supuesto ahora sometido a recurso observamos además un dato más que relevante: el Ministerio Fiscal realiza un informe claro con motivo de la interposición del recurso en el que va más allá, considerando que los hechos no son constitutivos de delito de la concurrencia de una excusa absolutoria, por las razones que constan en su informe de fecha 20 de abril de 2021, remitiendo claramente a las partes a la vía civil, como de facto hace igualmente el Auto recurrido. Por lo tanto, el Fiscal no sostiene acción penal alguna en este caso, restando solo la que ha ejercitado el Sr. Juan Ignacio, padre y suegro de los dos querellados.

Por un lado, debemos conf‌irmar la legitimidad de la diligencia acordada por la instructora para adverar ad liminem si concurriere esa posible vulnerabilidad a que se ref‌iere el recurso de apelación con la declaración del propio querellante, que no consta esté incapacitado ni tenga enfermedad que limite sus facultades. Comprobamos que en el punto sexto de la querella incluso se solicita expresamente la exploración del querellante para adverar su posible vulnerabilidad, lo que se ha realizado efectivamente por la instructora. Aun partiendo de que la edad en efecto es uno de los criterios recogidos en el art. 268 CP para ponderar ese posible abuso de vulnerabilidad, no lo entiende concurrente la resolución recurrida, sin que de la documental aportada a la querella resulte otra posibilidad legal, ni de las diligencias que se solicitan en la misma, máxime cuando como señala el Fiscal se trata de actos, los impugnados, otorgados ante fedatario público. En el recuro tampoco se concretan cuáles serían las diligencias precisas para comprobar ese posible abuso de la avanzada edad del querellante.

Es cierto no obstante que el art. 268 CP no extiende la excusa absolutoria al yerno del Sr. Juan Ignacio, también querellado, ni a un posible delito de falsedad o similar a que se ref‌iere el recurso de apelación, que no es patrimonial. Estos son los dos elementos en los que entiende existente falta de motivación el recurrente en la resolución impugnada. Sin embargo, a esos dos extremos sí que se extiende el mayor espectro del art. 103 Lecrim, no mencionado en el Auto recurrido, pero aplicable sin duda, y apreciable de of‌icio por esta Sala en este momento.

Sin perjuicio de todo lo anterior por lo tanto esta Sala no puede dejar de alertar de la necesaria aplicación del art. 103 Lecrim en este momento, en cuanto que se está ejercitando la acción penal a través de la querella, al menos inicialmente, aunque la razón motivadora del Auto impugnado para archivar las diligencias haya sido el art. 268 CP . Este último tiene naturaleza sustantiva y el primero de los citados eminentemente procesal, pero ha de conllevar la imposibilidad de que estas diligencias continúen su tramitación, al faltar el necesario requisito de...

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