AAP Barcelona 224/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2021
Fecha05 Octubre 2021

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120208009710

Recurso de apelación 644/2021 -M

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 32/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012064421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012064421

Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 224/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 5 de octubre de 2021

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 32/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD. contra Auto - 10/05/2021.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Debo acordar y acuerdo INADMITIR A TRÁMITE la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instado por INVESTCAPITAL LTD contra Milagrosa, por los motivos expuestos, archivándose las actuaciones sin más trámite - una vez sea f‌irme ésta resolución previa baja en los libros de su clase."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de INVESTCAPITAL, LTD se interpone recurso de apelación contra el auto de inadmisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio que presentó frente a Dña. Milagrosa, en reclamación de la suma de 3.670,79 euros.

La entidad peticionaria adujo que, en fecha 16 de agosto de 2013, la citada suscribió un contrato de tarjeta (Credit card) con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., quien, a consecuencia de los impagos, dio por vencida la operación, resultando un saldo deudor a 31 de julio de 2018 de 3.826,68 euros. En esa fecha, cedió el crédito a INVESTCAPITAL, LTD, y, posteriormente, durante las negociaciones con la deudora, ambas partes acordaron un fraccionamiento del pago, y suscribieron en fecha 19 de noviembre de 2018 un Convenio de amortización y reconocimiento de deuda. Adujo que, en virtud del citado acuerdo, la deudora debía la suma reclamada a través del procedimiento monitorio.

En el auto de inadmisión a trámite, se parte de que la propia Exposición de Motivos de la LEC habla de la necesidad de que con la inicial solicitud "se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", por lo que, en los casos del art. 812-1 LEC, como la Ley habla de "documento que acredite la deuda, ha de mediar un análisis siquiera indiciario por parte del Juez sobre el valor del documento aportado como prueba del débito, a diferencia de los supuestos del art. 812-2 LEC, en que no se alude a este examen de fondo por parte del juzgador. Y así, si bien el art. 812-1-1 LEC alude a documentos f‌irmados por el deudor, y el 812-1-2 en cambio a documentos de confección unilateral por el acreedor, ello no signif‌ica que un solo documento, unilateralmente confeccionado por el actor, dé lugar siempre y automáticamente a la acción monitoria, sino que debe mediar el análisis indiciario del juzgador caso por caso. Se señala que, en este caso, se aportan documentos que podrían acreditar -en su caso- la existencia de la cesión de un posible crédito contra el deudor al demandante por parte de un tercero, pero sin que en ningún caso se acredite la existencia real de dicho crédito mediante la aportación del contrato de crédito que hubiera originado dicha deuda. Se añade que resulta esencial que en el requerimiento que se dirija contra el deudor quede perfectamente identif‌icado el crédito mediante la aportación del contrato y las facturas que se han girado por los impagos, no bastando la mera manifestación de existencia de una deuda por parte de un supuesto acreedor, y los documentos que se han acompañado a la petición son insuf‌icientes para abrir el juicio monitorio, sin perjuicio de que la peticionaria puede acudir, si a derecho conviniere, al juicio declarativo que corresponda en razón a la cuantía de la deuda .

La apelante solicita la revocación del auto, a f‌in de que sea admitida a trámite su petición inicial de procedimiento monitorio.

SEGUNDO

La apelante funda su recurso en que considera que suf‌iciente la documentación aportada para acreditar la deuda ex art.812 LEC. Alega que, en el marco del procedimiento monitorio, el espíritu del Legislador es que los documentos aportados constiuyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, y de ahí el tenor de la Exposición de Motivos de la LEC, sin perjuicio de que el deudor pueda impugnarlo y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga al efecto, mediante una oposición fundada. Añade que cuestión distinta es que por el juez "a quo" se haga uso de la posibilidad de revisar, de of‌icio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado con un consumidor ex art.815.4 LEC.

En Auto de esta Sección de la Audiencia de 30 de diciembre de 2016, señalamos ya lo siguiente:

" En diversas resoluciones precedentes, por ejemplo, rollos 22-2009, 459-2009, 77-2010 y 1093-2015, hemos expresado como la nueva LEC, en su exposición de motivos, conf‌igura el proceso monitorio como cauce procesal a través del cual brindar protección jurídica rápida y ef‌icaz al crédito dinerario líquido -vencido y exigible, ademásde muchos justiciables. El proceso se inicia por medio de una solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor. Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. En este aspecto hemos mantenido que se ha de ser f‌lexible en cuanto a la documentación que posibilita el acceso a este proceso, puesto que el legislador ha establecido en el artículo 812 de la LEC un listado simplemente ejemplif‌icativo de los documentos que pueden servir para acreditar "prima facie" esa apariencia. Buena prueba de que no es una enumeración cerrada, la tenemos en el artículo 815 LEC que ordena al Juez requerir de pago al deudor no solo cuando los documentos aportados sean los previstos en el artículo 812, sino también cuando constituyeren a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, conf‌irmado por lo que se exponga en la petición inicial donde, no se debe olvidar, se prevé específ‌icamente la existencia de un trámite de oposición del deudor, que determina que la cuestión se resuelva en el juicio declarativo que corresponda según la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como reaf‌irman las SSTS de 27.9.1991 y 24.9.1993 .

En idéntico sentido obra toda la jurisprudencia alegada por la apelante, que damos por reproducida, de modo que, a diferencia de lo expuesto en el auto apelado, consideramos que en este momento procesal, en el que ni siquiera se han podido impugnar, los documentos que se han reseñado anteriormente cumplen las exigencias de la ley procesal, con estimación de la apelación, cuanto más si debemos considerar que el primer apartado del art. 812.1 LEC distingue entre los documentos f‌irmados por el deudor, apartado formal primero, y los otros cualesquiera que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Entendemos que, siempre en esta fase preliminar en que basta con una buena apariencia jurídica de la deuda, resulta excesivo el requerimiento de copia del contrato con f‌irma de la deudora. Bajo el principio espiritualista que rige en nuestro derecho desde el Ordenamiento de Alcalá, así esencialmente en el art. 1.278 CC, es cierto que el art. 5 de la Ley del Contrato de Seguro prevé que el contrato de seguro y sus modif‌icaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. Pero no es menos cierto que no hace lo propio con la f‌irma, pudiendo ser signo del consenso contractual el pago de la prima que ref‌iere el art. 1 de idéntica Ley 50/1980 : " El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ."

(...)

Con la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Barcelona, en su auto de 18 de diciembre de 2001, siendo el punto clave del proceso monitorio que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda, con la declaración del art. 815 LEC se permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario (...)

Y...

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