STS, 27 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:4907
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.722.-Sentencia de 27 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Profesores agregados. Retribuciones. Incongruencia. Unidad de doctrina.

NORMAS APLICADAS: Arts. 33.3, 69, 102.1.b) y 113 de la Ley Jurisdiccional. Arts. 9.3,14 y 24.1 de la Constitución Española. Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1986; 4 de junio de 1987; 29 de junio y 21 de septiembre de 1987; 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988; 23 de junio y 17 de julio de 1989; 14 de febrero, 5 de marzo, 29 de septiembre y 4 de diciembre de 1990; 26 de febrero, 22 de mayo y 12 de junio de 1991. Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio de 1988, y 16 de octubre y 30 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: El principio de unidad de doctrina, constituido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional , ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y el principio de seguridad jurídica que reclama una protección de la confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , recaída en el recurso núm. 786/1984, sobre diferencias en las retribuciones básicas.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 30 de diciembre de 1985, el Procurador don Eduardo Morales price, en nombre y representación del Gobierno Vasco, interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 29 de noviembre de 1985 . Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1991.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao el 29 de noviembre de 1985 , siendo ya de señalar que el motivo que fundamenta la pretensión rescisoria deducida es el del apartado g) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional

Segundo

Alegada la incongruencia de la Sentencia cuya rescisión se pretende, es claro que el punto de partida para el examen de la cuestión planteada ha de ser el estudio de la demanda sobre la que recayó aquélla. Y ya en este terreno, ocurre que la demanda en cuestión, de escasas líneas y sin consignación de hechos y fundamentos de derecho, se limitó a formular una mera remisión al escrito inicial de la vía administrativa. No se ajustaba, pues, a las exigencias formales del art. 69 de la Ley Jurisdiccional pero aun así, y dado que era posible averiguar su sentido y por tanto el contenido de la pretensión procesal, resultaba válida y eficaz para justificar el desarrollo del proceso. Así lo exige el principio de efectividad de la tutela judicial - art. 24.1 de la Constitución -, cuyas consecuencias han de verse intensificadas en aquellos casos en los que, como en el que ahora se contempla, no interviene Letrado - arts. 33.3 y 113 de la Ley Jurisdiccional -.

Tercero

Ya más concretamente ha de indicarse que la recurrente atribuye incongruencia a la Sentencia impugnada porque solicitada la diferencia entre la retribución percibida y las retribuciones básicas del Cuerpo de Profesores Agregados - párrafo 1.° de la disposición final del Decreto 493/1978, de 2 de marzo -, la Sala había otorgado las diferencias correspondientes al incremento del 21,5 por 100 sobre las retribuciones de 1977 -párrafo 2.° de la mencionada disposición final-. Pero dado que en definitiva se estaba planteando el tema cuantitativo de las retribuciones, el principio tura novit curia resultaba bastante para justificar la solución de la Sala de Bilbao, como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo -Sentencias de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1986, 4 de junio de 1987, etc .-, precisamente en recursos de revisión planteados también por el Gobierno Vasco. Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina -Sentencias de 29 de junio y 21 de septiembre de 1987, 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988, 23 de junio y 17 de julio de 1989, 14 de febrero, 5 de marzo, 29 de septiembre y 4 de diciembre de 1990, 26 de febrero, 22 de mayo y 12 de junio de 1991, etc.-que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1 .b) de la Ley Jurisdiccional , ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad -art. 14 de la Constitución-, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y el principio de seguridad jurídica -art. 9.3 de la Constitución- que reclama una protección de la «confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» -Sentencias de 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc .-.

Cuarto

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del recurso con imposición de las costas - art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso revisión interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 29 de noviembre de 1985 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a rescindir dicha Sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Delgado Barrio, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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