SAP Barcelona 286/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2022
Fecha15 Junio 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198103729

Recurso de apelación 277/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 521/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012027720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012027720

Parte recurrente/Solicitante: Prudencio

Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda

Abogado/a: Emilio Valdivia Fernandez

Parte recurrida: TTI Finance S.A.R.L

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde

SENTENCIA Nº 286/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 15 de junio de 2022

Vistos en grado de apelación (recurso nº 277/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 521/19, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de TTI Finance SARL, representada por la Procuradora doña Marta

Pradera Rivero, contra don Prudencio, representado por la Procuradora doña Joana Mª Miquel Fageda, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 6-2-2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 6-2-2020 es del tenor literal siguiente: "Que estimant la demanda interposada per la representació processal de TTI Finance SARL contra Prudencio, condemno a aquest darrer a abonar-li a l'actora la quantitat de 13.225,49 euros més els interessos legals i les costes del procediment que s'imposen també a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por don Prudencio mediante escrito motivado de fecha 10-3-2020. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 9-6-2020.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 31-5-2022.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad TTI Finance SARL ejercita acción de responsabilidad contractual en reclamación del crédito que dice ostentar contra don Prudencio derivado del contrato de préstamo suscrito el 27-3-2007 por la entidad Finanmadrid con el demandado. Actúa la demandante como cesionaria del crédito que le habría sido trasmitido el 17-12-2014 por Fracciona SARL, entidad esta última que lo habría adquirido previamente de Finanmadrid.

Don Prudencio, en lo que ahora interesa en el presente recurso de apelación, se opone a la reclamación en base, en esencia, a tres argumentos: 1º Falta de legitimación "ad causam" de la actora al no haberse acreditado debidamente que ostente la titularidad del crédito objeto de estos autos. 2º Formulación extemporánea de la demanda de procedimiento ordinario al no haberse presentado dentro del plazo de un mes previsto en el art. 818 Lec ya que hubo un previo procedimiento monitorio. Y 3º incumplimiento contractual por parte de la reclamante al no habérsele notif‌icado la cesión del crédito como estaba pactado en el contrato.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia acoge totalmente los pedimentos de la demanda al considerar acreditada la responsabilidad contractual del demandado y desestimar las excepciones alegadas en la contestación. La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Considera la recurrente, en esencia, que el juzgador a "quo" no ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada y reitera las excepciones expuestas en su contestación. Por su parte, la entidad apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada y solicita que sea conf‌irmada en todos sus términos.

TERCERO

Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada. La primera cuestión a la que ha de darse respuesta es la referente a la supuesta falta de legitimación activa "ad causam" alegada por el demandado. En este sentido, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, con afán esclarecedor, distinguió entre las llamadas legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam", ambas construcciones doctrinales al margen de la LEC. La primera vendría a coincidir con la capacidad procesal - o capacidad de obrar procesal -, esto es, la capacidad para litigar en abstracto que la Jurisprudencia solía llamar personalidad ( STS 31-5-77) y cuya carencia podía alegarse por el demandado a través del 533 2ª como defecto procesal cuya concurrencia daba lugar a una resolución absolutoria en la instancia. La segunda, en cambio, consiste respecto del actor en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y respecto del demandado, en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justif‌icado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Así, la legitimación "ad causam" sería ( STS 26-11-87) para el actor la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos como a quién, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio. Y respecto del demandado sería el deber de ocupar la posición pasiva en la litis al ser obligado por el derecho (relación material) que se ejercita en el litigio. La legitimación "ad causam " se regula en los arts. 10 y 11 y tiene un tratamiento de cuestión material. Así, el art. 10.1 indica que son partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares (activos o pasivos) de la relación jurídica u objeto del proceso. Y en el punto 2 se f‌ija como excepción a la regla el supuesto de legitimación otorgada ex lege a quien no es titular de la relación jurídica u objeto del proceso

(acción subrogatorio del art. 1111 CC, por ejemplo). Y el art. 11 establece la legitimación "ad casuam" en los supuestos de intereses colectivos o difusos.

En el caso de autos, el señor Prudencio af‌irma que la demandante no acredita suf‌icientemente su condición de titular del crédito ya que considera que la documentación aportada no demuestra la cesión del mismo que alega en su demanda. Pues bien, sobre esta cuestión constan en autos los siguientes datos:

  1. El contrato de préstamo de f‌inanciación a comprador de bienes muebles (un turismo) se suscribe por don Prudencio con Finanmadrid SAU el 27-3-2013 (doc. 5 demanda). La actora aporta sendos testimonios notariales (docs. 2 y 3 demanda) que acreditan que, mediante una escritura pública de 3-9-2013 y una póliza intervenida por fedatario público de 24-7-2014, Finanmadrid SAU trasmitió determinados derechos de crédito a Fracciona SARL. Ciertamente, como señala el apelante, en estos testimonios no se deja constancia de los concretos créditos cedidos.

  2. Aporta también la actora un testimonio notarial (doc. 4 demanda) de la escritura de 17-12-2014 en virtud de la cual Fracciona SARL trasmitió a TTI Finance SARL una serie de derechos de crédito. En el mismo documento se hacen constar las copias autorizadas de las actas de depósito de 6 CD-Rom (indicándose el fedatario autorizante y los nº s de protocolo de las actas) y la copia de los CD-Rom que acompañan a las actas, deduciéndose de esa documentación que uno de los créditos trasmitidos corresponde a un contrato (nº NUM000 ) suscrito con Prudencio como titular. El nº no coincide con el que consta en el documento contractual de autos pero este hecho podría deberse a que se...

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