SAP Lleida 324/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
Número de resolución324/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 125/2021

Procedimiento abreviado nº 166/2020

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 324 /21

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/07/2021, dictada en Procedimiento abreviado número 166/20 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Íñigo, representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido por el Letrado D. ARTURO MURILLO FERRER. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Merce Juan Agustin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/07/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de ordenación del territorio, tipif‌icado en el artículo 319.2 del Código Penal ya def‌inido y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª, del Código Penal, a las siguientes penas:1.- UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. 2.- QUINCE (15) MESES (450 DÍAS) de MULTA a razón de OCHO (8) EUROS diarios, resultando un total de TRES MIL SEISCIENTOS (3.600) EUROS. En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 7 meses y 15 días de privación de libertad. 3.- UN (1) AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO VINCULADA CON LA PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. Asimismo, Íñigo deberá proceder a LA DEMOLICIÓN DE AQUELLA OBRA EJECUTADA ILEGALMENTE Y PERMANENCE AÚN

CONSTRUIDA, QUE HA SIDO DESCRITA EN LA SENTENCIA Y A LA REPOSICIÓN A SU ESTADO ORIGINARIO DEL TERRENO ALTERADO. Se acuerda la imposición al condenado de las costas procesales del juicio causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Íñigo como autor de un delito contra la ordenación del territorio con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se alza su representación procesal alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico al no haberse aplicado lo dispuesto en los arts. 130.6 y 131.1 CP así como error en la valoración de la prueba, por entender que el delito por el que el mismo ha sido condenado en primera instancia debe estimarse prescrito. Sostiene el recurrente que las obras de edif‌icación de la vivienda f‌inalizaron el 10 de diciembre de 2007 por lo que no habiéndose dirigido el procedimiento contra el ahora recurrente hasta el 31 de marzo de 2015, en tal fecha había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años aplicable al delito que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.5 CP. Añade el recurrente que las obras de rehabilitación de la fachada, deben separarse de las obras de edif‌icación de la vivienda, pero que aún en el supuesto de que no se consideraran por separado, la prescripción del delito continuaría operando por cuanto aquellas terminaron en el año 2009; y que en todo caso, serían atípicas por cuanto no pueden estimarse obras de urbanización, construcción o edif‌icación en los términos del art. 319 CP, estimando por otro lado que serían autorizables de conformidad a la normativa urbanística aplicable. Por último entiende que las obras de construcción del porche anexo a la vivienda, no guardan vinculación con las obras de edif‌icación de ésta, sino que son independientes en todos los aspectos de aquélla, fue derribado voluntariamente por el acusado, y por tanto no inf‌luye en la prescripción del delito, sin que puedan por sí solas ser consideradas como constitutivas del delito contra la ordenación del territorio por su escasa entidad en cuanto a la afectación del bien jurídico penal protegido en el artículo de que venimos tratando. Por último, y con carácter subsidiario, de no aceptarse la pretensión principal de exención de responsabilidad penal del acusado por prescripción del delito, interesa se estime la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, con imposición de una pena de 6 meses de prisión, 6 meses de inhabilitación especial para profesión u of‌icio vinculado con la promoción y construcción de viviendas, y 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, atendiendo a la capacidad económica del acusado.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos expuestos, el principal motivo de impugnación, basado en una pretendida prescripción del delito por el que el acusado ha sido condenado en la instancia, debe ser desestimado por las razones que a continuación se expondrán.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de of‌icio en cualquier estado del procedimiento en que se manif‌ieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la def‌inen y condicionan.

Pues bien, sentado lo anterior, con respecto a la institución de la prescripción debe recordarse como señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X, que encuentra su propia justif‌icación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007, de 10 -V).

La prescripción signif‌ica la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable f‌ijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus f‌inalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los f‌ines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta signif‌icación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22

En el presente caso se imputa al acusado la comisión de un delito Contra la Ordenación del Territorio del artículo 319.2 del Código Penal, que establece una pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u of‌icio por tiempo de uno a cuatro años, según redacción dada por la reforma llevada a cabo por LO 5/2010 de 22 de junio, por la que se modif‌icó la LO 10/1995, de 23 de noviembre, siendo el plazo de prescripción el de 5 años que al respecto establece el art. 131.1. párf. 5º CP. Al respecto simplemente señalar, por cuanto las obras que nos ocupan se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de tal reforma, pero se prolongaron tras ella -según se expondrá-, que el Tribunal Supremo en sentencia núm. 765/2011 de 19 de julio, en relación con la legislación aplicable en los supuestos de sucesión de normas, dice que "cuando se trata de un delito permanente o de los llamados de hábito por su estructura típica de una sucesión de hechos, es decir de un delito como el de autos, que se comete a lo largo de un periodo más o menos dilatado en el tiempo, lo mismo que en el caso de delito continuado, se produce una doble consecuencia: primera, que en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto activo la lesión del bien jurídico. Por ello en el ámbito de aplicación de la Ley en el...

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