SAP Madrid 633/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2021
Fecha02 Diciembre 2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0019146

Apelación Juicio sobre delitos leves 1044/2021

Origen :Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 557/2020

Apelante: D./Dña. Paulino

Letrado D./Dña. JACOBO TEIJELO CASANOVA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 633 /21

En Madrid, a 2 de Diciembre de 2021

La Ilma. Sra. Dña. Mª Begoña Cuadrado Galache, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el Juicio de delito leve número 557/20, procedente del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, seguido por un delito leve de hurto, siendo denunciado D. Paulino asistido por el letrado D. Jacobo Teijelo Casanova, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 28 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2020 se dictó sentencia en Procedimiento de Delitos Leves por Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a Paulino como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, con la pena de MULTA DE DOS MESES con una CUOTA 6 EUROS /DIA ( multa de 360 euros ),así como con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por

cada dos cuotas que dejara de hacer efectiva . Se impone al/os condenado/s el pago de las costas procesales que se hubieran causado .

Igualmente,y en concepto de responsabilidad civil, se condena al mismo a que indemnice a Dña Azucena, por la cantidad sustraída,en la suma de SETENTA EUROS .".

Como Hechos Probados se hacían constar los siguientes :

" Queda acreditado y así se declara que el acusado Paulino, el día 11 de abril de 2019, sobre las 13:00 horas, en la línea circular de la EMT, guiado por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se posicionó al lado de Azucena, cuando la misma se colocó en la zona de puertas de salida, consiguiendo sustraerle al descuido de su bolso la cartera que la misma portaba con el dinero y efectos que contenía, cartera que echó en falta en cuanto bajo la autobús. Poco después la cartera fue recuperada,no así los 70 euros que en metálico contenía la misma, ni las tarjetas bancarias ni de El Corte Inglés." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del denunciado D. Paulino, por los motivos que exponían en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 29ª, donde se registró al número 1144 /21 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Begoña Cuadrado Galache.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos,si bien se añade a los mismos el siguiente párrafo :

"D. Paulino es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración, estando en tratamiento desde el año 2015" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del denunciado D. Paulino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 28 de diciembre de 2020 que le condenaba como autor de un delito leve de hurto prevenido en el artículo 234,2 del CP a la pena de 2 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria .

Aduce,en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones indebidas por inaplicación de la atenuante del artículo 21,6 del Código Penal como muy cualif‌icada y posterior infracción del artículo 160 de la LECrim y por inaplicación de la atenuante de toxicomanía del artículo 21.2 del Código Penal y error en la aplicación de la pena debiendo imponerse la de 15 días multa con una cuota diaria de 2 euros, interesando la revocación de la sentencia y la condena acogiendo los motivos expresados en el recurso y reduciendo la pena de multa a la ya indicada.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por considerar ajustada a derecho la resolución impugnada excepto en la solicitud de rebaja de la cuota de multa .

Partiendo de estas premisas, y respecto al primer motivo de impugnación, la no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas prevenida en el artículo 21,6 del Código Penal,el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identif‌icable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se ref‌iere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a f‌in de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suf‌icientemente justif‌icado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa

también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, la jurisprudencia ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria.

Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.

El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustif‌icadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal .

Como se hace constar en la STS 336/2015, de 12 de marzo, "... para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calif‌icaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ).

La apreciación como "muy cualif‌icada" de esta...

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