SAP Málaga 1630/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1630/2021
Fecha23 Noviembre 2021

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº 1630/2021

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

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En Málaga, a 23 de noviembre de 2021.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1508/20, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Coín, Málaga, juicio ordinario 358/17, de una como apelantes/Apelados DOÑA Elisenda, D. Bartolomé, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURAS A PRIMA FIJA Y MUTUA DE SEGUROS MUSAAT., frente a D. Bernardo, D. Braulio Y PROMOCIONES UN LUGAR DEL SUR SL., venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 dictada en el juicio ordinario 358/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Coín, se resolvió conforme a los siguientes:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Gutiérrez Marqués en nombre y representación de Don Bartolomé y Doña Elisenda frente a La entidad promotoraconstructora PROMOCIONES UN LUGAR DEL SUR S.L. su entidad aseguradora AXA WINTERTHUR SEGUROS S.A., Don Bernardo y su aseguradora la mutua se seguros MUSAAT y Don Braulio y la mutua de seguro ASEMAS y se les condena a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 48.950€ para la reparación de los daños sobrevenidos o notoriamente agravados ocurridos con posterioridad a la Sentencia de 9 de mayo de

2012 dictada en el Procedimiento ordinario 336/2009 del Juzgado Nº 2, respondiendo las aseguradoras dentro de los límites de la cobertura pactada y aplicando las franquicias recogidas en los contratos. PROMOCIONES UN LUGAR DEL SUR S.L., Don Bernardo y Don Braulio deberán pagar los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y la compañía aseguradora AXA WINTERTUR SEGUROS, MUSSAT y ASEMAS los intereses legales correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Con fecha 5 de junio de 2020 se presentó recurso de apelación por el procurador Sr. Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de D. Bartolomé Y DOÑA Elisenda ;

Con fecha 30 de junio de 2020 se interpuso recurso de apelación por la procuradora Sra. Pérez Macías, en nombre y representación de MUSAAT, Mutua de seguros.

Con fecha 2 de julio de 2020 se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Marqués Merelo, en nombre y representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

Con fecha 30 de junio de 2020 se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Vellibre Chicano, en nombre y representación de AXA SEGUROS.

TERCERO

Dado traslado a las partes se presentaron sendos escritos de oposición.

Por la representación de PROMOCIONES UN LUGAR DEL SUR SL, representada por la procuradora Sra. Jiménez Ruiz se presentó impugnación a la apelación, dando traslado a las partes de la misma.

Con fecha 27 de julio de 2020 se presentó oposición e impugnación por el procurador Sr. Marqués en nombre y representación de D. Braulio .

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

En primer lugar y para delimitar el objeto del recurso de apelación debemos distinguir los diferentes interpuestos y las impugnaciones que se realizan. Desde esa perspectiva centrar el objeto del recurso de apelación conllevará inicialmente, también, excluir del mismo aquellos supuestos que se plantean como mera alternativa a la interpretación judicial.

Viene declarando la jurisprudencia y nos puede servir para ello lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005). Llevado a este caso lo que no puede es intentar sustituir la valoración del juzgador simplemente con meras alegaciones (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no signif‌ica que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manif‌iesto la arbitrariedad o error manif‌iesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009).

  1. - La representación del Sr. Bartolomé y la Sra. Elisenda, demandantes, alega vulneración del principio de " restitutio in integrum ". En realidad la razón de ser de esta alegación se centra más en considerar que han tenido que abandonar su domicilio y que se ha visto "comprometida la utilidad a la que se destinaba su casa". Solicita por ello que se f‌ije como indemnización el valor o coste de la reparación o de construcción entendiendo que ello no supone un enriquecimiento injusto. Además considera que debe conjugarse lo anterior con el daño

    moral reclamado que la sentencia rechaza considerando que existió un procedimiento anterior y que en aquél podría haberse reclamado. Considera la parte que entonces no se habría producido el padecimiento hasta que no existe una declaración de ruina por parte del Ayuntamiento en 2017. Subsidiariamente a lo anterior entiende que existe un error manif‌iesto en la valoración de la prueba entendiendo que la solución propuesta y acogida por el perito Sr. Socorro ( suscrita por el resto de los peritos contrarios) resulta ingeniosa pero insuf‌iciente. Entiende que la solución pasa por separar completamente las viviendas de tal forma que dejen de interactuar entre sí; considera además que el daño cuantif‌icado por la contraria no incluye ni el pago de los profesionales ni la licencia respectiva.

  2. - En el recurso interpuesto por MUSAAT se recoge que debe deducirse del importe de la indemnización f‌ijada el que ya lo fuera en el primer procedimiento por un total de 9.856,62 euros. Se basa para ello en el informe pericial del Sr. Socorro entendiendo que solo debe indemnizarse los daños sobrevenidos y que los anteriores ya f‌ijados estarían estabilizados. En tal sentido resalta que el letrado de la actora había referido en el acto de la audiencia previa ( video 1, minuto 31,40 y ss) que los daños indemnizados en el procedimiento anterior no habrían sido reparados con la indemnización que allí se f‌ijó. Entiende igualmente que no procede la condena al pagode los intereses del artículo 20 LCS de conformidad al apartado octavo del mismo y considerando la jurisprudencia que cita ( STS de 7 de febrero y 25 de enero de 2019). Subsidiariaamente entiende que el dies a quo para el cálculo de los mismos debe f‌ijarse en 2 de febrero de 2017 fecha del informe pericial emitido por el técnico ( documento 4) que es el primero que documenta los daños.

  3. - El recurso interpuesto por ASEMAS insistirá también en el daño ya indemnizado tras la primera Sentencia de 9 de mayo de 2012 (PO 336/09) interesando la reducción de dicho importe. Igualmente entiende que no ha existido mora en la aseguradora para la aplicación del artículo 20.8 LCS.

  4. - El recurso interpuesto por AXA entiende que no procede su condena entendiendo que el seguro que contrató Promociones un Lugar del Sur con Axa fue la decenal (documento agrupado 1 de la contestación a la demanda)y que este no cubriría los daños del presente procedimiento. Subsidiariamente entiende que no procede el pago de intereses del artículo 20 LCS y también con carácter subsidiario f‌ija la notif‌icación en 31 de octubre de 2017 de la demanda y por tanto el dies a quo .

  5. - En la impugnación a la apelación formulada por Promociones un Lugar del Sur SL, alega la prescripción de la acción de responsabilidad pues entiende que no hay daños nuevos que no fueran identif‌icados en el procedimiento anterior. Entiende además que tiene constancia de los daños en fecha de 3 de marzo de 2016 por la recepción de un burofax mientras que la demanda actual se presenta en fecha de 25 de julio de 2017, habiendo transcurrido el plazo de un año a efectos de la misma. Rechaza por otro...

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