SAP Madrid 533/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2021
Fecha10 Noviembre 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JJ 4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2021/0006419

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1687/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 182/2021

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Felisa y D./Dña. Cesar

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Letrado D./Dña. EDUARDO PRIETO SINAUSIA y Letrado D./Dña. ANDRES STIVEN SUAZA FLOREZ

SENTENCIA Nº 533/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as de la Sección 27ª:

PRESIDENTA:DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D.JULIO MENDOZA MUÑOZ

DÑA ALMUDENA RIVAS CHACON

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado nº 264/17,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo apelante el Ministerio Fiscal, apelado Ezequias y Ponente la Magistrada Dña . Consuelo Romera Vaquero

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018 en que constan como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO: Se declara probado que Cesar

mayor de edad, egipcio, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, y Felisa, mantienen una relación sentimental, conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 de Loeches.

No ha quedado acreditado que el día 9 de mayo de 2021, sobre las 22:00 horas, en el interior del domicilio familiar, se produjera una discusión entre el Sr. Cesar y la Sra. Felisa en el curso de la cual el primero agrediera a la segunda y le dirigiera expresiones amedrentadoras." y con el siguiente FALLO: "Declaro la libre absolución de Cesar del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de amenazas en el ámbito familiar de que había sido acusado.

Impónganse las costas de of‌icio."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1521/18, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan los de la resolución recurrida, por los motivos que se explicitan en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aduce por el Ministerio Fiscal como motivo de apelación infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegato que concreta dicha parte en que por la juzgadora " a quo" se permitió a la víctima la posibilidad de acogerse a la dispensa de declarar contenida en el citado precepto, aunque la misma había ejercitado la acusación, no siendo hasta el comienzo de la celebración del juicio cuando retiró la misma.

En consecuencia, solicita la acusación pública la nulidad del juicio y de la meritada sentencia, a f‌in de que en un nuevo plenario no se otorgase a la perjudicada la dispensa señalada, pretensión que basa la parte recurrente en la sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2020 la misma, alegato que ha de prosperar.

Así es: el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 abril de 2013 estableció que: "La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se ref‌iere el precepto.

Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese def‌initivo de la situación análoga de afecto,

  1. Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso".

    La sentencia anteriormente indicada señala que: "El art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que están dispensados de la obligación de declarar:

    "1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se ref‌iere el número 3 del artículo 261".

    Hemos dicho que la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim, supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE. Es un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar.

    Siguiendo con esta línea de pensamiento, la STS 205/2018, de 25 de abril, reitera que el derecho a la dispensa tutela a esos terceros y no a las partes procesales. No existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren; sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar (vid. STC 94/2010, de 15 de noviembre). En tal Sentencia se expresa que esta consideración es esencial para no desviarnos de la recta interpretación del art. 416 LECrim. Con lenguaje calderoniano apuntaba la STS de 26 de noviembre de 1973, que el fundamento de tal previsión es sortear la colisión entre la voz de la sangre y el deber ciudadano de colaborar con la justicia.

    En efecto, no es difícil encontrar una justif‌icación de esta dispensa de declarar (vid. STS 557/2016, de 23 de junio), ya que la razón de acogerse a la dispensa queda plenamente justif‌icada tanto por los vínculos de solidaridad entre el testigo y el acusado, lo que resulta acorde con la protección de las relaciones familiares que proclama el art. 39 de la Constitución, así como en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar. En def‌initiva, el secreto familiar tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes del vínculo familiar dentro de los límites recogidos en dicho art. 416.".

    Dicho esto, recuerda la sentencia los Acuerdos del Pleno del Alto Tribunal de 2013 y de 2018, diciendo que: "Así, el primer acuerdo plenario sobre el alcance de la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es de 24 de abril de 2013, señala textualmente: La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se ref‌iere el precepto. Se exceptúan:

  2. la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese def‌initivo de la situación análoga de afecto.

  3. los supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

    Y el segundo Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es de fecha 23 de enero de 2018, sobre la dispensa de la obligación de declarar del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM. impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

    1. - No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición".

    E indica que: "Tanto del primer Acuerdo como del segundo resulta que el sentido de la dispensa está sustancialmente concebido respecto de los testigos que son llamados a declarar y esa declaración puede comprometer a su pariente, modulándose en los casos en que ya no se tiene derecho a la dispensa porque los hechos son posteriores a la disolución del vínculo o al cese de una situación equivalente, o bien en los supuestos en que el testigo esté personado como acusación particular en el proceso, no teniendo derecho a la dispensa ni en un caso ni en otro.

    Como hemos visto, la sentencia recurrida (y la de primera instancia) consideran que no era aplicable la dispensa de la mujer, víctima de estos hechos, y este es el punto sustancial que hemos de abordar para la resolución del motivo.

    En este caso, dicha mujer fue precisamente la denunciante, es decir, quien activó el proceso penal frente a su pariente, por lo que tanto prestó declaración en este sentido ante la Guardia Civil, como ante el Juzgado de Instrucción, activando las actuaciones penales.

    La denunciante, pues, no era un tercero, sino precisamente la víctima del delito. Distinto es el caso en que el testigo nada tenga que ver con la investigación en curso. Dicho de otro modo: la dispensa cobra todo su fundamento respecto a ese otro testigo, que no es víctima de los hechos, que se encuentra en el dilema de tener que poner de manif‌iesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente, desoyendo sus lazos de sangre.

    Máxime tal diferencia es más visible en los casos de violencia de género, en donde la mujer denuncia precisamente a su pareja como autor de graves afrentas físicas o psicológicas mediante las cuales ha sido agredida precisamente ella, o a veces sus hijos, por la acción de aquél.

    En estos casos, la dispensa a la obligación de colaborar con la Justicia, carece de fundamento, y así lo hemos declarado en multitud de resoluciones judiciales. No tiene sentido conceder una dispensa a declarar, a quien...

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