SAP Pontevedra 385/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2021
Fecha30 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00385/2021

Modelo: N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MM

N.I.G. 36045 41 1 2018 0000174

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000078 /2018

Magistrada Ilma. Sra .

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CONSTITUIDA POR LA MAGISTRADA EXPRESADA CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 385/2021

En Vigo, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000078/2018, procedentes del JUZGADO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2021, en los que aparece como parte apelante, Ezequias, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SANTIAGO ARBONES, asistido por el Abogado D. GERARDO ACOSTA PADIN, y RUTH REIRIZ SANCHEZ y como parte apelada, Paulina

, Gerardo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, asistidos por la Abogada Doña. EMMA ALONSO MENDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, y en el procedimiento del que dimana este recurso, se dictó sentencia de fecha 02 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva dice:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMANTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, José Fernández González, en nombre y representación de Paulina y Gerardo, contra Ezequias y Marí Juana

, y, en consecuencia, declarar que el camino que da acceso a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 es una serventía.

No se efectúa condena al pago de costas procesales

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la procuradora doña MARIA SANTIAGO ARBONES, en nombre y representación de don Ezequias y doña Marí Juana interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de Paulina y Gerardo .

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por los apelantes, Dª Marí Juana y D. Ezequias, se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 78/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela, en tanto estimó la pretensión principal de la demanda y declaró la existencia de una serventía respecto del camino situado en Chapela, en el Concello de Redondela, que comunica con la CALLE000 al predio de los actores.

  1. La sentencia de instancia

    En una clarif‌icadora, sencilla y correcta resolución, declaró la existencia de dicha serventía, acción que se ejercitaba con carácter principal, una vez que los demandados apelantes se habían allanado a la pretensión subsidiaria relativa a la declaración de servidumbre de paso, considerando que los actores habían acreditado la concurrencia de los requisitos para efectuar tal declaración. Los demandados no consiguieron demostrar que la franja de terreno litigiosa formase parte de su predio tanto por los títulos como por su conf‌iguración externa, no obstante reconocer la existencia del derecho al paso, habida cuenta de los requisitos que, respecto de la serventía se establecen en la Ley de Dereito Civil de Galicia, de 2006.

  2. El recurso de Apelación

    Discrepan los apelantes de dicha resolución puesto que entienden que la carga de la prueba incumbía a los actores en los términos del art. 217 de la LEC, sobre cuya valoración además yerra porque atender a las dudas que suscita la superf‌icie de la f‌inca de los demandados, impiden dar pleno valor a estas a la hora de incluir "el camino". Los documentos revelan, que por el viento Este su f‌inca siempre lindó con doña Belinda y no con camino, así desde 2006 hasta la compra en 2007 por parte de los apelantes, lo que permite inferir que el camino litigioso forma parte de su propiedad con una superf‌icie de 176 m2, de los cuales 10 m2, son camino.

  3. No comparten la tesis de que las sucesivas alteraciones catastrales de las parcelas en la zona sean signif‌icativas jurídicamente, muy al contrario, se unieron dos parcelas en una sola, pero sin alterar sus linderos. Por su parte, la parcela de los demandantes nº NUM000 y la nº NUM001 con la que colindan, proceden de la misma cadena sucesoria de transmisión patrimonial, cuya descripción pudo ser conf‌igurada a voluntad. Concluye pues con la existencia de un acuerdo de voluntades para la constitución de una servidumbre de paso, que no de una serventía habida cuenta de la situación de enclavamiento y la separación física entre el camino y las propiedades colindantes a los efectos del art. 87.3 de la Ley gallega, unido al cambio de morfología del camino para dar servicio a dos propiedades en vez de a una por efecto de su división.

  4. Impugnación del Recurso de Apelación

    Dª Paulina y D. Gerardo, se oponen al recurso alegando que los actores no han conseguido demostrar la titularidad del paso, lo que constituye una presunción favorable a la serventía ex art. 77 LDCG, además el hecho de que ninguna mención se haga al camino en los títulos de los apelantes no por tal motivo debe descartarse la existencia de una serventía, en tanto no existe presunción en sentido inverso a la prevista en el art. 78.3 de la Ley, que presume la serventía si el camino aparece referido como lindero en los títulos de las tierras que se sirven de él.

  5. El título de los demandantes no es f‌iable a efectos de determinar su conf‌iguración, superf‌icie y linderos, que f‌inalmente llevan al catastro, de tal manera que la parcela NUM002 por la que discurre el camino f‌igura absorbida por la parcela NUM003, sin que exista justif‌icación documental al efecto más que su propia voluntad. No han probado la titularidad exclusiva del camino, siendo esta una presunción favorable a la serventía conforme al art. 77.

  6. En relación con sus propios títulos concurre la presunción de los art. 78.2 y 4 de la Ley de Derecho civil de Galicia Porque el camino es usado por los colindantes para acceder a sus f‌incas, en concreto las parcelas NUM000 y NUM001 que originariamente fueron privativas de Dª Elsa, que sí hacen referencia al camino de litis. La existencia de un paso prolongado en el tiempo es compatible con la f‌igura de la serventía, lo mismo que el hecho de que el paso esté individualizado y el hecho de que se hubiera segregado ambas parcelas no empece tampoco esta conclusión máxime cuando no es reciente, sino de los anteriores propietarios.

SEGUNDO

8. Error en la valoración de la prueba

Argumenta el apelante que cuando en el FJ 3, párr. 4º de la SS se dice que "Este repaso por el historial de las escrituras permite concluir que no existe una contundente prueba sobre la integridad, extensión y cabida de la f‌inca de los demandados. Las dudas sobre superf‌icie de la f‌inca recogidas en las respectivas escrituras impiden dar pleno valor a estas a la hora de incluir en el camino, de tal manera que no puede darse por acreditada la titularidad exclusiva de los demandados sobre este", sin embargo, no tiene en cuenta que todas las periciales y documentos revelan que la f‌inca de la propiedad de los demandados apelantes siempre se ha...

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