SAP Pontevedra 246/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución246/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00246/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: - Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36042 41 1 2020 0000439

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2020

Recurrente: Ramona

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ

Recurrido: Jesús Manuel, Jesus Miguel

Procurador: ARACELI MUIÑO ARAGON, ARACELI MUIÑO ARAGON

Abogado: ENRIQUE COSTAS DAPONTE, ENRIQUE COSTAS DAPONTE

S E N T E N C I A Nº 246/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 113 /2022, en los que aparece como parte apelante, Ramona, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, asistido por el Abogado D. MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Jesús Manuel, Jesus Miguel, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ARACELI MUIÑO ARAGON, asistido por el Abogado D. ENRIQUE COSTAS DAPONTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Don Jesús Manuel y Don Jesus Miguel contra Doña Ramona y, en consecuencia:

1)Declaro la existencia de una serventía a lo largo de los diferentes predios sitos en el Lugar de DIRECCION000, en el término municipal de Crecente, discurriendo el mismo desde el punto "O" del plano del perito y hacia el oeste tasta el punto E, atravesando la parcela propiedad de la demandada, correspondiente con el nº NUM000 del Lugar de DIRECCION000, con referencia catastral NUM001, con uso por parte de los propietarios de los predios colindantes a la vía de servicio para el acceso a sus parcelas.

2)Condeno a la demandada a pasar por tal declaración y a cesar los actos de perturbación, no obstaculizando el acceso a las parcelas de los demandantes procediendo a la retirada de la red, piedras y otros obstáculos colocados por la misma en la entrada de acceso del camino o sendero en el punto "O" del plano del informe pericial, que discurre a lo largo de los predios y que imposibilitan el acceso al mismo a los propietarios, dejando libre el acceso, reponiendo el acceso a su estado anterior al momento de su colocación permitiendo que pueda ser utilizado por los vecinos para el acceso a su f‌inca.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de reconocimiento de serventía.

En la alegación primera del recurso se expone lo resuelto en la sentencia y se muestra disconformidad con ello. En las alegaciones segunda y tercera se muestra disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, tanto en lo que se ref‌iere a la aplicación de la presunción de serventía del art. 78.3º de la LDCG (alegación segunda), como en lo que se ref‌iere a la aplicación del criterio jurisprudencial de exclusión (alegación tercera). En la alegación cuarta se denuncia incongruencia extra petitum . La alegación quinta carece de sustantividad propia, al exponer su conclusión de que la demanda debe ser desestimada en función de lo expuesto en las alegaciones anteriores. Finalmente, en la alegación sexta se combate el pronunciamiento que impone las costas a la apelante.

La parte actora apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Parece conveniente comenzar por la cuarta alegación del recurso, en la que se denuncia incongruencia extra petitum.

Alega la apelante que el Juzgador ha concedido a los demandantes una serventía por un lugar por el que no fue solicitado ni en la demanda, ni en la vista. Af‌irma que se solicitaba en la demanda el establecimiento de una serventía o subsidiariamente un camino o sendero de paso a lo largo de los diferentes predios del Lugar DIRECCION000 y con salida a través de la parcela de mi mandante " por la parte norte del hórreo propiedad de la misma" (la negrita y el subrayado son nuestros", y en ese mismo sentido discurrió la vista, en

relación a las preguntas que se le formularon a los testigos y el interrogatorio de la demandada, y que tras la declaración del perito, la versión de la parte demandada comenzó a cambiar, manifestando en conclusiones, que se estableciese el camino por la zona que había sido solicitado en demanda, o por donde el Juzgador lo considerase oportuno. Señala que se opuso a ello en conclusiones, pues suponía, no una simple apreciación de hecho, como manif‌iesta el Juzgador en el párrafo último del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sino una auténtica alteración del petitum de la demanda, que no puede ser admitido. En def‌initiva, af‌irma que se estima la demanda estableciendo un trazado de la serventía que no fue solicitado, por lo que se ha producido "incongruencia extra petitum" y en consecuencia desestimarse la demanda.

Como se señala en la STC 9/1998, de 13 de enero, al resumir su doctrina sobre la incongruencia:

"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modif‌icación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".

Y en la recientísima STS de 10 de abril de 2023, en relación con la incongruencia extra petita, de forma específ‌ica, se indica:

1.- Conforme a reiterada jurisprudencia de la sala que, por sobradamente conocida, es ocioso citar, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente, en su modalidad de incongruencia extra petita, por haberse pronunciado sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, debe realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda (en este caso, en el recurso de apelación) y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Pues bien, en el suplico de la demanda se solicitaba que se declarase:

La existencia una serventia o subsidiariamente la existencia de camino o sendero de paso a lo largo de los diferentes predios sitos en el Lugar de As Bouzas, en el termino municipal de Crecente, declarando que el mismo discurre por la parcela propiedad de la demandada, correspondiente con el nº NUM000 del Lugar de DIRECCION000, con referencia catastral NUM001, declarando que el mismo es utilizado por los propietarios de los predios colindantes a la via de servicio para el acceso a sus parcelas.

No se específ‌ica, pues, si el trazado es por el Norte o por el Sur del hórreo.

Tampoco en los hechos, en los que se af‌irma (hecho tercero):

"El mencionado camino discurre en su parte superior por la parcela de Ramona y por delante de su vivienda, junto a las ruinas de un viejo horreo construido en piedra dentro de la parcela de la demandada."

... discurriendo el mismo junto al horreo en ruinas que se encuentra en la parte superior de la misma, proximo a la pista de acceso de la parte superior de las parcelas.

Por ello, el juzgador, al concretar el trazado, no está concediendo más de lo pedido, sino especif‌icándolo, a f‌in de evitar dudas e incertidumbres. No se ha producido, pues, la incongruencia denunciada, por lo que debe desestimarse el motivo de apelación examinado.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero se denuncia error en la valoración de la prueba. A este respecto, la STS de 4 de abril...

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