AAP Badajoz 367/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2021
Fecha18 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00367/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: ICF

Modelo: 662000

N.I.G.: 06011 41 2 2021 0000859

RT APELACION AUTOS 0000342 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000202 /2021

Recurrente: Silvio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON FERIA RAMIREZ

Recurrido: Tomás, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

AUTO NÚM. 367/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(Ponente)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 342/2021

Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento abreviado n º 202/2021

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n º 2 de Almendralejo

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En Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 202/2021 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n º 2 de Almendralejo. siendo parte apelante Don Silvio, representado y asistido por el letrado Don José Ramón Feria Ramírez y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n º 2 de Almendralejo se dictó Auto el día 16 de junio de 2021 en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 202/2021 cuya parte dispositiva disponía lo siguiente:

"SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se planteó recurso de reforma y subsidiario de apelación por apelante Don Silvio, representado y asistido por el letrado Don José Ramón Feria Ramírez. Desestimado el previo recurso de reforma por Auto de fecha 28 de 30 de junio de 2021 y presentadas por este último alegaciones al amparo del art. 766.4 Lecrim en escrito del pasado día 12 de julio de 2021, se dio traslado a Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas ex art. 766.3 Lecrim, con el resultado que obra en las actuaciones.

Acto seguido se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de septiembre de 2021, quedando sin más este día los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Bobadilla González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación del denunciante Sr. Silvio se fundamenta en las alegaciones complementarias del art. 766.4 Lecrim en que el contrato de arrendamiento que utiliza el denunciado está extinguido en virtud de muerte del otro contratante. Las explicaciones dadas por aquel han llevado a considerar que la jurisdicción competente es la civil. Lo único que se pone de manif‌iesto es que en base a dicho contrato se están solicitando subvenciones. Se han aprobado sentencias de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Almendralejo en el juicio ordinario n º 32/2016 y la de la Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2018, que declararon resuelto el arrendamiento desde el fallecimiento del padre, con lo que desde el 13 de octubre de 2014 el denunciado no podía usar el mismo. Se han aportado escritos que el denunciado envía directamente a la Junta de Extremadura y a la asesora jurídica para que se resuelvan las duplicidades y poder cobrar la PAC las sucesivas compulsas que viene haciendo sin aportar original. Se está utilizando pues dicho contrato sin derecho alguno. No cabe la excusa absolutoria pues se denuncia un fraude contra la Hacienda Pública del ar. 308 CP, de modo que para cobrar la PAC se necesita tener una extensión de tierra suf‌iciente para tramitar la solicitud falseando las condiciones recibidas el denunciado respecto a una tierra que no posee ni de la que es dueño.

Se acompaña como documento n º 1 una diligencia de investigación f‌irmada por el Fiscal jefe de fecha 9 de julio de 2021 considerando que los hechos pueden ser constitutivos de "un delito de subvenciones del art. 308 del Código Penal". Se trate a colación igualmente un delito de estafa y un delito de falsedad en concurro medial con aquel, en cuanto que se ha producido un quebranto económico al erario público. La no utilización pues de ese contrato le haría no valedor de sus derechos.

-El Ministerio Fiscal se oponía al previo recurso de reforma remitiéndose a su anterior dictamen de fecha 8 de junio de 2021 en el que se fundamenta el inicial Auto de sobreseimiento provisional. Consideraba que, o bien

los hechos están prescritos, en relación a las falsedades documentales relativas a la solicitud a nombre de la madre de las ayudas de control integrado en el año 2007; o bien en relación al contrato de arrendamiento suscrito en el año 1984, que su validez debería ser discutida en la jurisdicción civil; o bien que concurre la excusa absolutoria del art. 268 CC en relación a una administración desleal y apropiación indebida por desviaciones de patrimonio; o bien, f‌inalmente, en relación al posible fraude de subvenciones, que no se aprecian indicios pues, como señala la denuncia, se puso en conocimiento de la Junta de Extremadura sin que conste que la misma haya actuado.

SEGUNDO

Observando la resolución ahora recurrida, la misma se basa precisamente en los argumentos antes expuestos del Ministerio Fiscal, que, desde un primer momento, como se ha visto con ese dictamen que acabamos de citar, se ha opuesto a la continuación de la causa. En concreto en la posible prescripción de los hechos, la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP y la subsunción de los hechos en la jurisdicción civil.

No consta que el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso de reforma inicial, se haya adherido al recurso de apelación, con lo que es evidente que, aceptando el sobreseimiento provisional de la causa, no ejercita acción penal alguna. Este último extremo resulta trascendental para esta Sala y no tanto la posible aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP en que centra sus esfuerzos el recurrente, de forma laudable, al considerar que, aparte de un delito de falsedad documental en concurso medial con estafa, concurriría también un delito de fraude de subvenciones del art. 308 CP.

Al respecto de la aplicación en este momento de la instrucción de la excusa absolutoria la STS núm. 361/2007, de 24 de abril ha admitido la posibilidad de que produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del art. 637.3 de la LECrim, siempre que estén acreditados suf‌icientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella. En el mismo sentido, en la antes citada STS 91/2006, de 30 de enero, se decía que "... tampoco puede olvidarse la prosecución forzada de las actuaciones a pesar de la concurrencia de excusa absolutoria delart. 564 del CP/1973, aplicable a los delitos patrimoniales sin violencia e intimidación cometido entre cónyuges. Pues - como apunta el Ministerio Fiscal- debió haber operado la excusa absolutoria en la fase de instrucción de la causa, habiéndose impedido la perpetuación de la instrucción y la celebración del juicio, que se produjo por la resolución de la Audiencia en 4-10-02, revocando el auto de sobreseimiento libre dictado por el Instructor... ", reconociendo, pues, que cuando los presupuestos de la excusa absolutoria constan con claridad no se justif‌ica la prosecución del proceso penal.

Pero volvamos al dato relevante que acabamos de poner de manif‌iesto. El Fiscal en este procedimiento al menos no sostiene acción penal alguna, restando solo la que ha ejercitado con su denuncia el hermano del denunciado. E sta Sala no puede dejar de alertar de la necesaria aplicación del art. 103 Lecrim en este momento, en cuanto que se está iniciando el procedimiento penal a través de de denuncia . El art. 103 Lecrim señala lo siguiente:

Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

  1. Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por af‌inidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Su aplicación ha de conllevar la imposibilidad de que estas diligencias continúen su tramitación, al faltar el necesario requisito de procedibilidad, siendo conveniente que esta decisión se tome en este momento procesal para evitar una innecesaria instrucción. No ignoramos que según la documentación presentada con el recurso de apelación consta dictado Decreto del Fiscal jefe de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 7 de julio de 2021 remitiendo la denuncia del ahora recurrente ante la Fiscalía, al Juzgado Decano de Almendralejo para su reparto. Ahora bien, comprobamos igualmente con el examen del expediente digital completo que con dicha comunicación se incoaron por el propio Juzgado de Instrucción n º 2 de Almendralejo Diligencias Previas n º 252/2021, que fueron inhibidas y acumuladas precisamente a las presentes mediante Auto de fecha 26 de julio de 2021, con el visto expreso y patente del Ministerio Fiscal que aparecen en los autos, de modo que las diligencias penales a que se acumulaban...

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