SAP Madrid 299/2021, 14 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 299/2021 |
Fecha | 14 Junio 2021 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
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37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0098334
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 766/2021
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 131/2019
SENTENCIA NUM: 299
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 14 de junio de 2021.
VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 131/2019 procedente del Juzgado Penal nº 27 de Madrid y seguido por delito continuado de hurto contra Elisabeth, siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada, como apelados el Ministerio Fiscal y Emma, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, que expresa el parecer de la Sala.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de marzo de 2021 cuyo FALLO decretó: "CONDENO a la acusada Elisabeth, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza y atenuante de dilaciones indebidas, de un delito continuado de Hurto, ya definido, a la pena de prisión de
quince meses y quince días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación particular.
Debiendo indemnizar a Flora en la cantidad de 3.700 euros por el valor de los efectos sustraídos y a Emma en la cantidad de 2.000 euros por el dinero sustraído y no recuperado y en el valor de los efectos sustraídos una vez tasados pericialmente en ejecución de sentencia, más el interés legal del art 576 .1 de la LEC."
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Elisabeth, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución impugnada. La representación procesal de Emma solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de lo resuelto.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 7 de junio de 2021 se formó el Rollo de Sala nº 766/21 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 14 del mismo mes y año.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
En el recurso presentado por la representación procesal de Elisabeth que en su totalidad se da por reproducido, se estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses, aduciendo error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, con vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que no hay prueba de cargo suficiente que incrimine su conducta, basándose su condena en meras suposiciones, por lo que se solicita un pronunciamiento absolutorio, invocando el principio in dubio pro reo.
Subsidiariamente se considera vulnerado el principio de proporcionalidad en la fijación de la pena solicitando la rebaja de la misma conforme al grado cualificado de atenuación por dilaciones indebidas.
Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).
En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente.
Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose el interrogatorio de la propia acusada y los testigos comparecidos, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el...
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