SAP Barcelona 546/2021, 13 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 546/2021 |
Fecha | 13 Septiembre 2021 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188059524
Recurso de apelación 659/2020 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 355/2018
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012065920
Parte recurrente/Solicitante: Luis Pedro
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: José Luis Yabar Mula
Parte recurrida: Ariadna
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 546/2021
Barcelona, 13 de septiembre de 2021
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y D. Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 659/20, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de febrero de 2020 en el procedimiento nº 355/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en el que es recurrente D. Luis Pedro y apelado Dña. Ariadna y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Ariadna contra Luis Pedro, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción del usufructo sobre una mitad indivisa de la finca registral NUM000 de Vilassar de Mar, constituido a favor del demandado, sin que proceda el abono de precio o compensación por parte de la actora al demandado por razón de esta extinción
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
Antecedentes y objeto del Recurso.
DOÑA Ariadna interpuso demanda de juicio ordinario contra DON Luis Pedro, por la que terminaba suplicando que se declare la extinción del derecho de usufructo sobre la mitad indivisa de la finca registral NUM000 de Vilassar de Mar, sin que proceda el abono de precio o compensación por parte de la actora a al demandado por razón de esta extinción y debiendo ser liberado el demandado de cualquier responsabilidad por razón del préstamo hipotecario concertado sobre la finca con Caja Laboral y subsidiariamente, que se condene al demandado a la cantidad de 22.143,91 € y a la mitad del importe de las cuotas que se vayan devengando del préstamo hipotecario antes referido a partir del mes de marzo de 2018, más intereses legales y costas.
En síntesis, plantea la demandante que con el dinero obtenido tras la venta de la mitad indivisa de un piso, más algunos ahorros y un préstamo hipotecario, decidió comprar el 31 de agosto de 2011 un piso en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, para ir a vivir junto al demandado, con quien tenía una relación y tenía intención de constituirse en pareja de hecho. Señala que si bien constituyó un préstamo hipotecario con Caja Laboral para la adquisición del inmueble, del que era también prestatario solidario el demandado, ella ha sido la que ha atendido todos los pagos de la hipoteca.
Asimismo señala que en la compraventa se hizo constar que ella adquiría la nuda propiedad del inmueble, mientras que la demandante y el demandado adquirían el usufructo vitalicio, por mitad, conjunta y simultáneamente, de manera que la cuota o derecho del que premuera incrementa en la del superviviente en la proporción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561.14 del Codi Civil de Catalunya. Indica que le concedió el usufructo vitalicio para prevenir problemas de sus hijos con el demandado, por razón del piso, en caso de muerte de la demandante.
Finalmente, señala que, el 10 de septiembre de 2013, la demandante y el demandado rompieron su relación
La parte demandada se opuso a la demanda e interesó su desestimación.
En síntesis, señala el demandado que el usufructo no lo adquirió de la demandante sino que lo adquirió de la vendedora del inmueble, por lo que no opera, en este caso, la extinción prevista en el artículo 561-14.2 del CCCat.
Respecto de la petición subsidiaria, señala que durante la convivencia el demandado atendió otros gastos familiares mientras que la demandante atendía la hipoteca y con posterioridad a la ruptura, el demandado no se ha beneficiado del uso del inmueble por lo que no debe pagar cantidad alguna.
La sentencia de 1ª Instancia estima íntegramente la demanda principal y extingue el derecho de usufructo del demandado sin derecho a compensación.
Frente a dicha sentencia, recurre el demandado, alegando error en valoración de la prueba e interesando la revocación de la sentencia dictada.
Error en la valoración de la prueba
El recurrente se alza invocando una errónea valoración de la prueba documental y testifical.
Considera que existe una equivocada interpretación de la escritura de compraventa, en la medida que la demandante no constituye ningún derecho de usufructo en favor del demandado sino que éste lo adquiere de la vendedora. Adicionalmente, señala que las testigos amigas de la demandante no desvirtúan lo pactado y que el demandado se hizo cargo de los gastos ordinarios durante la convivencia ya que la demandante atendía la cuota hipotecaria.
Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 :
" Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitadociertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial."
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