STSJ Cataluña 44/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha13 Julio 2022
Número de resolución44/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 251/2021

659/2020 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Barcelona

355/2018 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 5 DIRECCION000

Recurrente: Frida

Procurador: Mª FRANCESCA BORDELL SARRO

Letrado: JOAN AULADELL FONTSECA

Recurrida: Justo

Procurador: FRANCESC D¿ASIS MESTRES COLL

Letrado: JOSÉ LUIS YABAR MULA

SENTENCIA nº 44/22

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 13 de julio de 2022

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 251/2021 interpuestos contra la Sentencia núm. 546/2021 dictada el día 13 de septiembre de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 659/2020, como consecuencia del procedimiento ordinario nº 355/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de DIRECCION000. La parte recurrente, Frida, ha estado representada por la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro y defendida por el Letrado Joan Auladell Fontseca.

El recurrido Justo ha estado representado por el Procurador Francesc d'Asís Mestres Coll y defendido por el Letrado José Luis Yabar Mula.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tramitación en primera instancia. -

  1. La procuradora Dª PILAR MARTINEZ RIVERO, actuando en representación de Dª Frida, interpuso demanda en ejercicio de acción declarativa de extinción de derecho real sobre una finca, frente a D. Justo.

  2. Los hechos sustentadores de la demanda eran los siguientes:

    1. El día 31 de agosto de 2011 la demandante adquirió una vivienda situada en la localidad de DIRECCION001, c/ DIRECCION002 nº NUM000.

    2. En el momento de dicha adquisición la demandante era viuda y había conocido al demandado con quien tenía intención de constituir una relación estable y, llegado el caso, una pareja de hecho. Por dicho motivo en la escritura pública de compraventa se hizo constar lo siguiente:

      "Dª Santiaga vende a DOÑA Frida, quien compra y adquiere para sí, la nuda propiedad y a Dª Frida y D. Justo, quienes compran y adquieren, el usufructo vitalicio, por mitad, conjunta y simultáneamente, de manera que la cuota o derecho del que premuera incrementa en la del superviviente en la proporción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561.14 del Código Civil de Catalunya, de la finca antes descrita, transmitiéndose por esta escritura la propiedad de la misma".

    3. La voluntad de la demandante fue la de adquirir el 100% de la vivienda, que fue pagado íntegramente por ella si bien, dado el interés de formar una pareja estable con el demandado, en la escritura pública se hizo constar que ella adquirirá la totalidad de la nuda propiedad y la mitad del usufructo.

    4. La relación de pareja de hecho no llegó a constituirse y se truncó en el mes de agosto de 2013, saliendo de la vivienda el demandado el día 10 de septiembre de 2013.

  3. En el suplico de la demanda se solicitaba:

    1. Con carácter principal, la extinción del usufructo sobre la mitad de la finca, constituido a favor del demandado sin que proceda el abono de precio o compensación por parte de la demandante por razón de dicha extinción, debiendo ser liberado el demandado de cualquier responsabilidad por razón del préstamo hipotecario concertado sobre la vivienda con Caja Laboral.

    2. Con carácter subsidiario, la condena al demandado al pago de la cantidad de 22.143,91€, correspondiente a la mitad de las cantidades satisfechas por la demandante como pago del préstamo hipotecario concertado solidariamente entre actor y demandado, así como la mitad de las sucesivas cuotas meritadas a partir del mes de marzo de 2018, más sus intereses legales.

  4. El demandado compareció y se opuso a la demanda. Se ponía de manifiesto la improcedencia de la acción toda vez que la mitad del usufructo, adquirido por dicho demandado, lo fue directamente de la anterior propietaria y vendedora y no de la demandante. Además, se hizo constar en la escritura pública, un pacto de sobrevivencia, de manera que, fallecido uno de los usufructuarios, su cuota pasaba a ser propiedad del otro usufructuario sobreviviente.

    Manifestaba que se trataba de una verdadera compra por parte de demandante y demandado en un momento en que ya convivían como pareja estable, con una mayor contribución y esfuerzo económico, en lo que se refiere a dicha adquisición, por parte de la actora, que adquiere para sí un mejor derecho (nuda propiedad), cuando ambos integrantes de la pareja ya venían contribuyendo al sostenimiento de las cargas de su vida en común, en la que figuraban los dos hijos de la actora Carlos Ramón y Zaira, esta última menor de edad.

    A ello añadía, que la adquisición por el demandado fue necesaria para constituir la hipoteca de forma simultánea, dada la necesidad de financiación externa por las dos partes compradoras.

  5. El procedimiento se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000, bajo el número de JO 255/2018, el cual dictó sentencia el 29 de febrero de 2020 del siguiente tenor:

    "QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Frida contra Justo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción del usufructo sobre una mitad indivisa de la finca registral NUM001 de DIRECCION001, constituido a favor del demandado, sin que proceda el abono de precio o compensación por parte de la actora al demandado por razón de esta extinción.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia. -

  1. El demandado D. Justo, interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, al que se opuso la demandada, correspondiendo su conocimiento a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que bajo el Rollo 659/2020, dictó la siguiente sentencia en fecha 13 de septiembre de 2021:

    "QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON Justo, contra la Sentencia de 29 de febrero de 2020, dictada en el Juicio Ordinario 355/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Matará y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el siguiente sentido:

    Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Frida debemos condenar y condenamos a DON Justo a pagar a la demandante la cantidad de 14.711,65€, más el importe de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario de fecha 31 de agosto de 2011, suscrito por las partes, que se hayan devengado desde el mes de marzo de 2018 y que hayan sido abonadas íntegramente por DOÑA Frida, cantidad que deberá liquidarse en ejecución de sentencia.

    Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la reclamación judicial y respecto de las cuotas del préstamo devengadas con posterioridad, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia tanto de la 1ª Instancia como de la apelación.

  2. La Audiencia no compartía la interpretación de la cláusula de la escritura pública de compraventa de la vivienda, en orden a que fuera la demandante quien constituyera el usufructo en favor del demandado. Por el contrario, para la Audiencia:

    "(...) se ponía de manifiesto que para adquirir la vivienda fue necesario la constitución de un préstamo hipotecario con Caja Laboral, del que el demandado es deudor solidario, es decir, con independencia que el Sr. Justo pague las cuotas hipotecarias, debe responder con su patrimonio frente al banco en la devolución de las referidas cantidades y éstas le pueden ser exigidas .

    El hecho de que se hiciera mención en la escritura del artículo 561-14 del CCCat , para la Audiencia, en nada empece la anterior interpretación, por cuanto dicho precepto diferencia dos apartados que regulan cosas diferentes (sic). En este caso se hizo constar el apartado primero y así se explicitó en la escritura al describir el supuesto. En cambio, ninguna mención se hizo al apartado segundo y al supuesto de ruptura, y es lógico porque quien transmitió el usufructo no fue la demandante sino la vendedora del inmueble.

    Es indiferente que quien haya pagado las cuotas del préstamo sea la demandante, lo cierto es que el precio de la compra se ha pagado con 120.000€ prestados de los que el demandado es responsable solidario de su devolución, por lo que esa parte del precio también la ha pagado el demandado y su contraprestación es el referido usufructo. Así pues, la causa del usufructo no es la vida en pareja sino el pago del precio a la vendedora".

  3. La Audiencia estima de forma parcial la acción subsidiaria interpuesta en la demanda rectora al estimar que:

    "(...) En el presente caso, en el periodo de convivencia de la pareja desde la constitución del préstamo (31 de agosto de 2011 a 10 de septiembre de 2013), no existe una prueba concluyente que desvirtúe el reparto de gastos que alega el demandado (...) y por ello no queda acreditado que en dicho periodo de tiempo pueda atribuirse al demandado un derecho de crédito de la demandante (...).

    Diferente resultado debe acontecer con posterioridad al 10 de septiembre de 2013, ya que al cesar ambas partes en la convivencia debe prevalecer la presunción del artículo 1138 Código Civil y constando que la demandante es quien asumió en exclusiva las cuotas hipotecarias, le corresponderá al demandado pagar la mitad de dichas cantidades. Todo ello sin perjuicio de que el demandado pueda ejercitar las acciones que corresponden en orden a compensar el uso exclusivo del inmueble...

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