SAP Barcelona 541/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2021
Fecha26 Noviembre 2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178074411

Recurso de apelación 88/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 550/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012008820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012008820

Parte recurrente/Solicitante: Gervasio

Procurador/a: Rafael Taulera Salvador

Abogado/a: Susana Moreno De Lamo

Parte recurrida: Erica

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: RAMONA MIHAELA DODU

SENTENCIA Nº 541/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 26 de noviembre de 2021

Ponente : Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 550/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Gervasio contra la Sentencia N.º 244/2019 de fecha 18/11/2019 y en el que consta como parte apelada e impugnante el Procurador Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de Erica .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Erica contra DON Gervasio, declaro que procede la disolución de la comunidad dominical respecto de la vivienda sita en la Plaça DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, valorada pericialmente en 251.780,30 euros, que se adjudicará al cotitular que ostente interés y, si ninguno de ellos manif‌iesta su voluntad de adjudicarse la mitad indivisa del copropietario, se procederá, en ejecución de sentencia, a la venta de la f‌inca pública subasta y posterior reparto del producto entre las partes de acuerdo con su cuota de propiedad.

Estimando en parte la reconvención formulada por Don Gervasio contra DÑA. Erica, declaro la existencia de un derecho de crédito de Don Gervasio frente a Dña. Erica por los siguientes conceptos: 1º El importe de

6.038,50 euros, que corresponde a la mitad del importe de las cuotas devengadas desde noviembre de 2017 a noviembre de 2019 que debía haber satisfecho la demandada reconvencional y que han sido abonadas en su totalidad por el Sr. Gervasio ; 2º Por mitad del importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que, en ejecución de sentencia, el demandante reconvencional acredite como pagadas a partir del mes de diciembre de 2019 hasta la adjudicación de la f‌inca.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, y recaída en el procedimiento de juicio ordinario nº 550/2017, estimaba la demanda formulada por Erica contra Gervasio, declarando la disolución de la comunidad dominical respecto de la vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, valorada pericialmente en 251.780,30 EUR, que se adjudicaría al cotitular que ostente interés y, si ninguno de ellos manif‌iesta su voluntad de adjudicarse la mitad indivisa del copropietario, se procedería, en ejecución de sentencia, a la venta de la f‌inca pública subasta y posterior reparto del producto entre las partes de acuerdo con su cuota de propiedad.

La misma resolución estimaba, también en parte, la reconvención formulada por Gervasio contra Erica, declarando la existencia de un derecho de crédito de Gervasio contra Erica por los siguientes conceptos:

  1. El importe de 6.038,50 EUR, que corresponde a la mitad del importe de las cuotas devengadas desde noviembre de 2017 a noviembre de 2019 que debía haber satisfecho Erica y que han sido abonadas en su totalidad por Gervasio ;

  2. Por mitad del importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que, en ejecución de sentencia, Gervasio acredite como pagadas a partir del mes de diciembre de 2019 hasta la adjudicación de la f‌inca.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Gervasio interesando la revocación de la sentencia atribuyendo una errónea valoración de la prueba referida a la aportación efectuada por el recurrente para la adquisición de la vivienda que cifra en 51.000 EUR por las razones que expone; en idéntico sentido discrepa de la valoración de los suministros pendientes cuando la actora abandonó la vivienda que alcanzarían 613,54 EUR. Sobre lo anterior interesa la división de la cosa común, bien mediante su adjudicación con los cálculos que expresa bien mediante pública subasta con las compensaciones que igualmente establece.

La representación procesal de Erica se opone al recurso de contrario negando las aportaciones sostenidas de contrario e igualmente impugna la sentencia de instancia interesando que se excluya su obligación de abono del préstamo hipotecario dada la utilización exclusiva por la contraria.

SEGUNDO

Atendidos los términos de la controversia señalar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 6 de Junio de 1997, según la cual la " actio comuni dividundo " derivada del art. 400 C.C. representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza, que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años y, como consecuencia, el otro comunero no puede impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto, de manera que al ejercitarse por el actor un derecho a la división de la cosa común, no puede entenderse que con ello se incurra en una situación de abuso del derecho.

No es posible, en relación con el procedimiento de venta separarse de la previsión legal al respecto que, en cualquier caso, también contempla el acuerdo de las partes en cualquier momento; asi será la divisibilidad o indivisibilidad del bien el aspecto efectivo en esta cuestión. El Tribunal Supremo, en sentencia 1337/2007, de 14 de diciembre, ha destacado como es la acreditación de la indivisibilidad jurídica y económica lo relevante y no que la f‌inca resulte materialmente divisible, si ello rompe la unidad del bien y hace desmerecer su valoración. El mismo Tribunal menciona la sentencia de 22 de julio de 2002, cuando af‌irma que "... las apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común son conceptos valorativos deducibles de hechos, dependiendo tales consideraciones, no sólo de la indivisibilidad real o física, sino también de la jurídica, conf‌igurada ésta por resultar la cosa inservible para el uso a que se destina, por su anormal desmerecimiento si se produce la división o por la originación de un gasto considerable en los partícipes ...".

Señalar como, de otro lado, no resulta, en absoluto, equiparable la directa subasta judicial con el sistema contenido en el art 552.11 del CC de Cataluña, partiendo de la intangibilidad del derecho a no permanecer en comunidad, como antes hemos señalado. En el caso examinado se plantea también la controversia en este ultimo aspecto; esto es, sobre el modo de llevar a cabo la venta de los inmuebles entendiendo Gervasio que caben dos opciones que describe de modo detallado en su escrito de impugnación. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia 35/2018, de 19 de abril ha señalado al respecto, "... La acción de división es una acción única. No existen tantas acciones como formas de llevar a cabo la división. En consecuencia, no existe incongruencia en aquellas sentencias que no acceden a dividir en la forma solicitada por la parte actora o la parte demandada, sino en la forma que acuerda el juez conforme a los criterios legales de aplicación.

Ejercitada la acción no puede vincularse la misma a que la división se haga de una determinada manera, sino que el Juez debe resolver conforme a la discusión planteada por las partes; en este caso si la f‌inca es indivisible como dice la parte actora o es divisible como af‌irma la parte demandada ...".

De este modo en absoluto queda vinculada la forma de llevar a efecto la división a la concretamente interesada por una de las partes, sino que la decisión se vera sometida a la controversia expresada en el seno de la causa. Pero la sentencia del TSJ mencionada añade de un modo elocuente los mecanismos a considerar en este aspecto conforme a la Legislación Civil Catalana, asi:

"...Procedimiento para llevar a cabo la división

Para llevar a cabo la división, los cotitulares pueden acordarla y materializarla mediante acuerdo unánime, en cuyo caso no serán de aplicación las reglas recogidas en los apartados 2 a 6 del artículo 552-11 CCCat, o bien encargar su realización a un tercero en calidad de árbitro.

Si los copropietarios no se ponen de acuerdo, la autoridad judicial decidirá conforme los criterios establecidos en los...

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