SJCA nº 1 175/2021, 16 de Junio de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3701
Número de Recurso37/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00175/2021

- Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 006

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000104

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Jacinta

Abogado: JORGE GONZALEZ ZARAGOZA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 175/2021

En Toledo, a 16 de Junio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

  1. DÑA. Jacinta, debidamente representada y asistida por D. JORGE GONZÁLEZ ZARAGOZA como parte demandante.

  2. SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y asistido por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como demandado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 19 Noviembre de 2020 se interpuso demanda por el antedicho demandante contra " Resolución dictada el día

4 del mismo mes y año por el Sr. Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo HOSPITAL000 del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante "SESCAM"), por la que se dispone lo siguiente:

"Vistas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el contenido de la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 21 - 10 - 2019 de Delegación de Competencias en su apartado 7, punto 9, por el Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo se resuelve:

DESESTIMAR la reclamación planteada por Jacinta respecto a su petición de abono de cantidad en concepto de complemento de atención continuada durante los periodos en que se encontró y se encuentra en incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo.

NO ADMITIR la pretensión de la interesada relativa al abono del complemento de atención continuada durante el permiso de lactancia correspondiente al primer embarazo, por haber sido ya abonada como ha quedado expuesto en el fundamento cuarto

NO ADMITIR, igualmente, la pretensión de la interesada, respecto del abono del complemento de atención continuada en los permisos de maternidad y lactancia derivados del segundo embarazo, por no haberse iniciado aún los mismos al día de la fecha.

DESESTIMAR la reclamación de cantidad planteada así como la indemnización por daños morales."

Solicitaba en el suplico de la demanda previos que previos los trámites oportunos y, el recibimiento a prueba que desde hoy esta parte interesa, dicte resolución por la que: - Se declare la vulneración del derecho de igualdad y no discriminación de mi representada y, la nulidad radical de la Resolución dictada el día 25 de noviembre de 2019 por el Sr. Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo (SESCAM), por la minoración retributiva durante el periodo afectado por las situaciones de riesgo por el embarazo, baja por maternidad y lactancia. -Se declare el restablecimiento del derecho de mi representada mediante el abono de la cantidad de 31.261,49 euros en concepto de guardias correspondientes a los meses en los que se ha encontrado en las situaciones de riesgo por el embarazo, baja por maternidad y lactancia, con los correspondientes intereses desde el momento en que dichas cantidades debieron ser satisfechas.- Se abone a mi representada la cantidad de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista que f‌inalmente se celebró en fecha de 4 de Febrero de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda. Af‌irma en su demanda que el 9 de Julio de 2019 inició su situación de incapacidad temporal hasta la fecha de 29 de Septiembre de 2019 en que se inicia la maternidad, iniciándose en fecha de 19 de Enero de 2019 el periodo de lactancia. Dice igualmente que desde el 21 de junio, fecha en la que se le reconoce la exención a la realización de guardias por el servicio de Prevención de Riesgos Laborales, y durante la situación de incapacidad por riesgo de embarazo y permisos de maternidad y lactancia no le fue abonado el complemento de las guardias, motivo por el que formula la reclamación que no ha sido atendida.

1.2º.- La contestación de la administración. Se plantea falta de jurisdicción del juzgado por ser cuestión del juzgado de lo social.

Durante el mismo, no se ha abonado complemento. Consideran que es un abono parcial del complemento. Le han sido abonadas diversos complementos. Va a aportar una serie de nóminas de complemento de atención complementaria. Se le aportarán las nóminas de las cantidades. Es desproporcionado lo que pretende la demanda, vulnerando el principio de buena fe del código civil. Se f‌ije como indeterminada la cuestión del presente proceso.

No procede el pago por riesgo durante el embarazo. El precepto excluye durante el proceso de incapacidad temporal. No se debe abonar el complemento.

En relación a la discriminación, LO 3/2007, no tienen derecho tampoco los hombres a tal complemento. Los estados miembros están obligados a entregar una prestación, no se incorpora una obligación concreta, sino sólo una prestación. La propia Seguridad Social cubre y la Junta lo mejora.

No se ha producido daño alguno. La carga de la prueba le corresponde a la parte demandante. En relación al impuesto de la Renta del IRPF. 35/2006. La AEAT carece de legitimación pasiva sobre las retenciones.

Subsidiariamente sostiene sólo la reclamación del primer embarazo y no del segundo

SEGUNDO

Expediente administrativo y documental.

Consta, en primer lugar, el nombramiento de la hoy demandante como interina del SESCAM en la plaza con fecha de 30 de Diciembre de 2016.

Consta igualmente la situación de riesgo durante el embarazo con fecha de efecto de 10 de Julio de 2017. Igualmente la resolución de la lactancia a partir de fecha de 28 de Febrero de 2018.

Consta también el reconocimiento de la situación de riesgo por embarazo desde la fecha de 8 de Julio de 2019.

Consta la reclamación a la que alude la demanda y la resolución en la que se dice que ya se abonó la cuantía relativa a la lactancia del primer embarazo, denegando la aplicación de las instrucciones a situaciones anteriores a su entrada en vigor.

TERCERO

Sobre la excepción de falta de jurisdicción.

No se comparte. No se trata de una mejora voluntaria del régimen de seguridad social. Es un complemento retributivo, tal y como ha dicho la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 2ª, de 16 de Marzo de 2016 de manera expresa. Igualmente cabe decir que es un concepto retributivo en cuanto a que está legalmente determinado y que no integra el concepto de mejora voluntaria de la seguridad social que se viene señalando por la jurisprudencia social que exige que se integre en un convenio, pacto o contrato, tal y como dice la STS, Sala 4ª, de 31 de Enero de 2007 (rec. 5481/2005) cuando señala " según se desprende de los arts. 39 y 191 y siguientes LGSS, la fuente reguladora de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( SSTS 20/03/97 -rec. 2730/96 -; 13/07/98 -rec. 3883/97 -; y 20/11/03 -rec. 3238/03 -), de forma que es «palmario que las condiciones, requisitos y elementos que conf‌iguran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye» ( STS 20/03/97 - rec. 2730/96 -); y a «a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente, de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes» ( SSTS 19/01/04 -rec. 2807/02 -; 28/04/04 -rec. 2346/03 -; y 21/12/04 -rec. 549/04 -)".

Por tanto ni es una mejora voluntaria, ni se encuentra residenciado el conocimiento del presente litigio en la jurisdicción social.

CUARTO

Sobre las instrucciones de nóminas y su retroactividad.

Comienza la administración señalando la inaplicabilidad de las instrucciones de nóminas a situaciones anteriores a las mismas, lo que debe ser como mínimo aclarado y matizado, pues es la cuestión central y esencial sobre la que va a pivotar todo nuestro análisis al confundir la administración la naturaleza de estas instrucciones de nóminas y otorgarlas un carácter normativo respecto de los derechos del personal estatutario, más allá de la función ordenadora que...

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