SAP Madrid 545/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución545/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JJ 4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0008389

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1704/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 403/2019

Apelante: D./Dña. Alexis

Procurador D./Dña. GLORIA CECILIA GARZON CADENA

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ACEÑA DE MESA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 545/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D.JAVIER MARÍA CALDERÓN GÓNZALEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid a 17 de noviembre de 2021

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P. Abreviado nº 403/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo apelante Alexis, apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . Consuelo Romera Vaquero

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2021 en que constan como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO. Por Auto de 31 de agosto de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Alcobendas se acordó orden de protección de Azucena, con domicilio en la localidad de Alcobendas, prohibiendo al acusado Alexis -mayor de edad, con NIE NUM000, en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales acercarse a ella a un radio de 500 metros, a su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio; la vigencia de tales medidas era desde el día 31 de Agosto de 2018 hasta el día 24 de Septiembre de 2018

No obstante lo anterior, el acusado -con conocimiento de la citada medida, al habérsela notif‌icado personalmente y con la clara intención de no acatar lo ordenado por ella- el día 14/09/18 sobre las 18h, se encontraba en compañía de la Sra. de León en las inmediaciones de la parada del metro de Marques de la Valdavia (Alcobendas) siendo sorprendido por una dotación de la Policía Nacional."

y con el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Alexis como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Alexis, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1704/21, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por el apelante su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia aduciendo como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española solicitando,en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la af‌irmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser

atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

    Como señala, f‌inalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 "La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones:

  3. Que se fundamenten en verdaderos indicios suf‌icientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se inf‌iere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización."

    Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se recogen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

    Así es: la juzgadora " a quo" aunque el acusado trató de exculpar su conducta de aproximación a la víctima aduciendo que no sabía que esta, respecto de la cual existía una orden de protección que prohibía el acercamiento del dicente a menos de 500 metros iba a ser la persona que iba llevarle una documentación que precisaba y la perjudicada trató de refrendar dichas manifestaciones ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela, sabedor de la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación a la víctima que recaía sobre el mismo, quebrantó de forma voluntaria la referida prohibición, hechos que han de encuadrarse en el tipo penal del artículo 468.2 del Código Penal por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR