SAP Málaga 885/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2021
Fecha01 Julio 2021

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 885/2021

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 1 de julio de 2021.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 760/21, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Melilla, juicio ordinario 384/19, de una como apelante RENAULT TRUCKS SAS, representado por el/la procurador Sr/Sra. González Escobar y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Ramos O'Connell, frente a DOÑA María Cristina

, representado por el/la procurador Sr./Sra. Díaz Muiño y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Concheiro Fernández, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido reclamación daños defensa competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 1 de febrero de 2021 dictada en el juicio ordinario 384/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Melilla, se resolvió conforme a los siguientes:

" ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de DÑA. María Cristina contra la entidad RENAULT TRUCKS SASU, representada por la Procuradora Dña. Ana Heredia Martínez, con los siguientes pronunciamientos, y sin que haya lugar a especial pronunciamiento en materia de costas

procesales:

  1. Se declara que RENAULT TRUCKS SASU es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (18.539,89 €), sufridos por la demandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

  2. Se condena a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como al pago del interés legal de dicha cantidad devengado desde la fecha de la interposición de la demanda, el cual se incrementará en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago. "

SEGUNDO

Con fecha 26 de febrero de 2021 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2021 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

  1. - La parte apelante, demandada en la instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria, en tanto considera que la acción está prescrita por considerar la invalidez de las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la demandante para la interrupción del plazo y por no acreditar el efectivo pago del supuesto sobreprecio.

  2. - Como segundo motivo entiende que la sentencia ha presumido el daño del contenido de la decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824) y que no existiría nexo causal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1902 CC.

  3. - Entiende que el informe de la parte demandante, es une pericial incompleta y que no cumpliría los requisitos mínimos, que discute, para ser aceptada como tal.

  4. - Considera que dicho peritaje f‌ija un incremento de una magnitud superior al 20% y que ello conllevaría que el fabricante debía haber vendido los camiones al coste de fabricación.

  5. - Entiende que se han manipulado las observaciones de las bases de datos utilizadas por la demandante en tanto eliminó determinados datos cuando utiliza el método sincrónico referidos a los años 1996 y 1997 y realizó una comparación entre los camiones pesados y los ligeros, que desde su punto de vista no es sostenible.

  6. - Considera que no se ha tomado en cuenta otros elementos que afectarían a ello como el efecto marca, que la parte contraria dice son intrascendentes.

  7. - Entiende que otras audiencias ( cita la AP de Pontevedra en Sentencia 513/2020 de 6 de octubre, AP de Valencia 90/21 de 26 de enero y Oviedo 2003/20 de 23 de noviembre), no habrían dado validez a dicho peritaje.

  8. - Que la parte ha aportado un peritaje en donde f‌ija un porcentaje negativo de incremento del precio.

  9. - Resume por tanto sus pretensiones en infracción de lo previsto en el artículo 1973 CC sobre interrupción del plazo de prescripción, 217 LEC en cuanto a carga probatoria, la aplicación de facto de la Directiva 2014/104/ UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, aplicación incorrecta del artículo 1902 CC por presumir la relación de causalidad, la aplicación indebida de la regla ex re ipsa para la estimación del daño, la validez del informe pericial de la actora y el erróneo análisis de la pericial aportado por la demandada.

  10. - Por su parte la demandada y apelada en el presente Rollo de Apelación se opone al mismo, en todos sus apartados conforme a lo que iremos exponiendo a lo largo de la resolución.

Segundo

Análisis previo global.

  1. - Tal y como hemos expuesto en nuestra resolución de la misma fecha, en el Rollo de Apelación Civil 693/21, es necesario realizar un análisis global inicial que sitúe la respuesta a alguna de estas cuestiones desde la normativa aplicable, pues la parte plantea el recurso de apelación desde bases jurídicas ( diferente será el análisis probatorio) que realmente no son conf‌irmables, pues asimila completamente la responsabilidad exigible por daño en los supuestos de defensa de la competencia al artículo 1902 CC en todos los elementos desarrollados tradicionalmente por la doctrina jurisprudencial, considerando que la aplicación de lo previsto

    en los artículos 101 y 102 TFUE, cuando se reproduce en la citada Directiva de Daños supone una aplicación retroactiva de la misma, pero no es así, como veremos.

  2. - En primer lugar, conviene partir de que la responsabilidad extracontractual que deriva de las infracciones de defensa de la competencia, resultaría ciertamente contradictoria con la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si solo tuviéramos en cuenta, como hace la demandada y ahora apelante, el cauce tradicional que así lo permite, en nuestro derecho común, el artículo 1902 Cc. Tal y como ha señalado el Abogado General en el Asunto C-819/19 (Stichting Cartel Compensation) de fecha 6 de mayo de 2021 (pendiente de sentencia), "...la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el contenido material del artículo 101 TFUE, apartado 1, de forma independiente dentro de sus competencias ya otorgadas por el Derecho nacional, como por ejemplo en un recurso de indemnización, no precisaba, a diferencia de la vigilancia administrativa, de una habilitación específ‌ica por el Derecho de la Unión ." Y es por ello, continúa, que " Desde el punto de vista estructural, las disposiciones del Derecho de la Unión que tienen efecto directo pueden, por def‌inición, invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales, con independencia de la posible centralización de la competencia administrativa (o de una parte de ella) respecto a la vigilancia de su cumplimiento por parte de determinadas autoridades administrativas. En el ámbito concreto del Derecho de la competencia, esto signif‌ica que las empresas que infrinjan las normas de competencia leal no pueden escudarse en la ausencia de vigilancia administrativa y deben contar con que las personas supuestamente perjudicadas ejerciten directamente ante los tribunales competentes de los Estados miembros las acciones dirigidas a su resarcimiento ." Pero es que ya en 1973, la Corte sostuvo que las reglas previstas en esta materia " create direct rights in respect of the individuals concerned which the national courts must safeguard " (Asunto C-127/73, BRT v SABAM). Quizás es por ello que el Tribunal Supremo, en la conocida sentencia denominada del cártel del Azúcar de 7 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5819/2013), cita en una sola ocasión el citado precepto como cauce, junto al previsto en la Ley de Defensa de la competencia, en los antecedentes de hecho y ya para resolver acude directamente a los preceptos de la normativa europea.

  3. - Por lo tanto no es una cuestión de si es o no aplicable el artículo 1902 Cc como exclusivo y limitado a los requisitos desarrollados ampliamente por nuestra jurisprudencia, sino si el mismo- por sí solo- completa el sistema construido, desde la autonomía de la acción derivada de los artículos 101 y 102 TFUE, por la jurisprudencia del TJUE y que se ha recogido en su totalidad (e incluso más allá de ello) en la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea que f‌inalmente es implementada en nuestro derecho a través del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo que modif‌ica la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

  4. - Todo ello nos lleva a entender que la aplicación del régimen de daños en supuestos de infracciones del derecho de defensa de la competencia tiene un canal específ‌ico situado en dichos preceptos, pero interpretado desde la aplicación directa de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando lo hace, en este caso, de los artículos 101 y 102 TFUE (antes...

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