SAP Valencia 1456/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución1456/2021

ROLLO NÚM. 000515/2021

K

SENTENCIA Nº 1456/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA RAFAEL GIMENEZ RAMON

En Valencia, a 21-12-2021.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000515/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000276/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSROCAMAR SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE OCHOA GARCIA, y de otra, como apelados a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN INIESTA SABATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSROCAMAR SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2020, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSROCAMAR SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga

a la presente.

PRIMERO

Sentencia de instancia, recurso e impugnación.

La sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 3 de noviembre de 2020 desestima la demanda promovida por la representación de TRANSROCAMAR SL contra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, relativa al cártel de los fabricantes de camiones.

El magistrado "a quo" tras hacer exposición de los hechos que considera probados (en el antecedente cuarto), fundamenta la desestimación de la demanda en la prescripción de la acción ejercitada previo desarrollo de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad por daño derivado de la infracción del derecho de la competencia, indicando que el plazo de prescripción aplicable al caso es el prevenido en el artículo 1968 del

  1. Civil, f‌ijando como dies a quo del cómputo el momento de la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión (6 de abril de 2017). E indica en el Fundamento Jurídico tercero que de la documental aportada con la demanda " se desprende la ausencia de intentos continuados y válidos de interrupción del plazo anual de prescripción ". Al hilo de los argumentos esgrimidos por la actora frente a la excepción invocada por la entidad demandada razona:

"18.- En primer lugar, excluyo la oportunidad de ofrecer una motivación adicional a propósito de por qué no resulta aplicable a la solución del caso el plazo quinquenal de prescripción al que se ref‌ieren la Directiva de daños y la vigente LDC. Este juzgado ha sido constante a la hora de apreciar la irretroactividad de la Directiva en dicho sentido y la imposibilidad de convertir, por vía de interpretación conforme, un plazo anual de prescripción en otro quinquenal. A su vez, la Audiencia Provincial de Valencia ha sido todavía más estricta a la hora de excluir incluso la propia aplicación del principio de interpretación conforme a la solución del caso. Con todo, apreciaré dudas de derecho en este extremo, solo por la conocida aplicación excepcional de la norma que se está procurando por otros jueces españoles y para evitar la imposición de costas a los actores que, según considero, no deben verse afectados por lo que a todas luces es solo una falta de diligencia en la preparación del caso.

  1. - En segundo lugar, es irrelevante el hecho de que otras unidades económicas (Scania) hayan podido ser sancionadas por los mismos hechos descritos en la Decisión, pero de manera posterior a su pronunciamiento. El principio de solidaridad que liga la actuación de los infractores de las normas de competencia a efectos de su aplicación privada podrá justif‌icar el ejercicio de una acción contra dicho infractor solidario, pero no hace revivir la acción ya prescrita contra otros participes en la infracción, si esa participación fue previamente sancionada y conocida, como es el caso.

  2. - En tercer lugar, excluyo igualmente la oportunidad de ofrecer una motivación adicional a la ya expuesta respecto de la f‌ijación del dies a quo.

  3. - Por f‌in, en cuarto lugar, la actora únicamente presenta dos reclamaciones extrajudiciales remitidas a la demandada en su propio nombre, en los meses de junio de 2017 y abril de 2019. La primera de ellas es válida a los efectos del art. 1973 CC, pero la segunda fue realizada una vez había expirado el nuevo plazo de prescripción anual ganado en virtud del acto de interrupción de 2017.

  4. - En efecto, no puede resultar válido a los efectos del art. 1973 CC la remisión a la demandada de una reclamación extrajudicial en mayo de 2018 y que no fue intitulada como remitida por la actora, por más que pudiera referirse a un grupo de reclamantes ligados a su misma dirección letrada. La cuestión no podía ser más evidente y, por ello, el resultado de este proceso más predecible."

    Y con arreglo a tales fundamentos, desestima la demanda y no hace pronunciamiento impositivo en costas procesales.

  5. - Recurso de apelación.

    La representación de TRANSROCAMAR SL interpone recurso de apelación, en el que desarrolla - a lo largo de 93 folios - los siguientes motivos:

    2.1. "Evidente infracción de norma procesal: falta de motivación de la Sentencia apelada (a pesar de su apariencia) e inadecuación de la misma a la controversia suscitada."

    Pone en conocimiento de la Sala que su recurso guarda una elevada similitud -siendo casi idéntico- con otro recurso formulado dos días antes, en el seno del procedimiento ordinario 69/2020 también tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia. La razón es que su representada es la misma y la Sentencia recaída es idéntica en ambos procedimientos; siendo también la misma dirección letrada la de las demandadas en ambos procedimientos y la tramitación procurada por el Juzgador de instancia idéntica.

    Calif‌ica la resolución de instancia de " enjuiciamiento precipitado e impregnado de un excesivo automatismo" dado que la misma se dató en la misma fecha de la celebración de la Audiencia Previa, tras haber denegado la práctica de toda prueba más allá de la documental, de manera que lo que subyace es la resolución de la prescripción en dicho acto dado que decidió no dar continuidad al procedimiento, resolviendo de forma apriorística y precipitada sobre los documentos considerados como actos interruptivos, renunciando a cualquier análisis más profundo en orden a que todas las misivas remitidas son continuidad de la inicialmente enviada (como se desprende de su lectura).

    Insiste, por otra parte, en que la extensión de la sentencia (12 folios) no implica que esté suf‌icientemente motivada, dado que no se abordan las alegaciones complementarias realizadas por su representada en sede de Audiencia Previa, limitándose el magistrado a quo a rechazar que la resolución frente a Scania sea acto que permita revivir la acción, utilizando fórmulas desconcertantes para justif‌icar la ausencia de motivación, y dejando sin resolver cuestiones tales como la aplicación restrictiva y no rigorista del instituto de la prescripción, la aplicabilidad del artículo 1939 del C. Civil, la consecuencia de la pendencia del proceso frente a Scania o la correcta interpretación del Real Decreto Ley 9/2017 a la vista de la Directiva 104/2014.

    Entiende la recurrente que, " la realidad es que no estamos en una acción que emana del artículo 1902 CC ni de la LDC, sino que, ... ante la acción de resarcimiento que deriva de la aplicación directa y efectiva del artículo 101 TFUE en su dimensión privada ."

    2.2. En el segundo motivo de apelación alega " la validez de todos los actos desplegados por esta parte a efectos de interrupción de la prescripción ."

    La dirección letrada de la recurrente describe las misivas remitidas en junio de 2017, mayo de 2018 y abril de 2019, todas ellas recibidas por la demandada, e insiste que el instituto de la prescripción requiere de interpretación restrictiva y la imposibilidad de obviar el contenido de los documentos indicados dado que: 1) no fueron remitidas por la demandante sino por la dirección letrada bajo el logo de la marca UNE Abogados, por mandato de aquella, lo que evidencia el error en que incurre la sentencia, 2) Los contenidos de las tres misivas forman parte de un mismo acto continuado dado que siempre se indica que se reclama en nombre de sus clientes la reparación del daño, el ofrecimiento para alcanzar una solución amistosa, y que cada una de las siguientes es continuación de la anterior, a la que expresamente se ref‌iere.

    Añade que, además, en junio de 2020, cuando ya había sido interpuesta la demanda pero aún no había sido contestada ni designada dirección letrada por la contraparte, la letrada envió una nueva misiva informando de que ya había formulado demanda judicial, en un último intento de generar una aproximación entre partes, que fue nuevamente ignorada de contrario. En dicho burofax - aportado en el acto de la audiencia previa como Documento nº 19 -, obra en el saludo el nombre de la actora y se hace referencia a las tres comunicaciones previas de 2017, 2018 y 2019, no dejando lugar a dudas acerca de la continuidad entre todas ellas.

    Indica que ni siquiera hubiera sido necesario incluir en los saludos los nombres de los clientes, e invoca, tras...

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