SAP Valencia 581/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2022
Fecha14 Junio 2022

ROLLO NÚM. 002088/2021

V

SENTENCIA NÚM.: 581/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a catorce de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 002088/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001019/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSROCAMAR S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE OCHOA GARCIA, y de otra, como apelada impugnante a IVECO MAGIRUS A.G. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NEREA HERNANDEZ BARON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSROCAMAR S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 23 de julio de 2021, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, todo ello sin imposición de costas a la parte actora. Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Def‌initivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSROCAMAR S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia de instancia, recurso e impugnación.

  1. - Sentencia de instancia.

    La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 23 de julio de 2021 desestima la demanda promovida por la representación de TRANSROCAMAR SL contra IVECO MAGIRUS A.G. en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, relativa al cártel de los fabricantes de camiones.

    El magistrado "a quo" tras describir las respectivas posiciones de las partes y los hechos controvertidos en el proceso (Fundamentos Primero a Tercero), f‌ija la normativa aplicable al caso, el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y reconoce a la demandada legitimación pasiva para soportar la reclamación articulada de adverso. En el fundamento Séptimo, con ocasión del examen de la prescripción invocada por IVECO MAGIRUS AG, fundamenta la desestimación de la demanda indicando que el plazo de prescripción aplicable al caso es el prevenido en el artículo 1968 del C. Civil, f‌ijando como dies a quo del cómputo el momento de la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión (6 de abril de 2017). E indica en el parágrafo 22 (página 28) que:

    "...lo primero que hay que poner de relieve la demandada no cuestiona la validez de los requerimientos en fechas 23 de junio de 2017 y el 14 de abril de 2019, y que éstos fueron remitidos por la actora a IVECO MAGIRUS AG, y fueron recibidos en fechas 3 de julio de 2017 y 2 de mayo de 2019, respectivamente (página 160 pdf contestación). La discusión se centra en la validez de la carta remitida en fecha 31 de mayo de 2018 recibida por IVECO MAGIRUS el 13 de junio de 2018 (Bloque documental nº 6 de la demanda) porque no f‌iguraba entre los remitentes la parte actora. Del examen de la carta enviada en fecha 31 de mayo de 2018, efectivamente, no consta como emisor TRANSROCAMAR SL (páginas 140 y 41 Bloque documental nº 6 de la demanda), por lo que la misma no sirve para interrumpir la prescripción, ya que no afecta a la acción ejercitada por al actora, sino a los que remiten la misiva a IVECO MAGIRUS AG. Desde el primer requerimiento recibido en fecha 23 de junio de 2017 y recibido en fechas 3 de julio de 2017 (páginas 125, 126 y 129 Bloque documental nº 6 de la demanda), al segundo requerimiento de fecha 14 de abril de 2019, recibido en fechas 2 de mayo de 2019 (páginas 156, 157 y 159 Bloque documental nº 6 de la demanda) transcurre más de un año, por lo tanto cuando se interpone la demanda en octubre de 2019 la acción estaba prescrita, siendo procedente la estimación de la excepción".

  2. - Recurso de apelación (folios 935 a 972 del segundo tomo de las actuaciones).

    La representación de TRANSROCAMAR SL interpone recurso de apelación, en el que desarrolla - en extenso - los siguientes motivos:

    2.1. " Del necesario análisis del régimen jurídico aplicable como marco para el enjuiciamiento de la litis ."

    La recurrente considera - manifestando anticipadamente su respeto hacia esta Sección llamada a la resolución del recurso - que los criterios que mantiene la Audiencia Provincial de Valencia se alejan de la aplicación que, de forma generalizada, se está haciendo de la Directiva de Daños. Considera que tales criterios no son acertados en la medida en que entiende que la Audiencia no contempla como aplicables al caso ninguno de los preceptos introducidos por la Directiva para el ejercicio de la acción del artículo 101 del TFUE, en particular en lo que concierne al plazo de prescripción en relación con el artículo 1939 del Código Civil y contenido de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, en los que la recurrente apoya una buena parte de sus ref‌lexiones.

    Se ref‌iere, en particular, a la transposición de la Directiva a otros ordenamientos jurídicos, insiste en que no estamos ante una reclamación de daños de índole nacional sino comunitaria, e invita a la Sala a plantear una cuestión prejudicial en los términos que propuso en la primera instancia, dado que no tiene sentido que una misma norma se aplique de forma diversa en los distintos estados de la Unión.

    2.2. En el siguiente motivo de recurso alega " la validez de todos los actos desplegados por esta parte a efectos de interrupción de la prescripción . El burofax de 1018 forma parte de las comunicaciones continuadas del abogado de la actora. Aplicación rigorista y no restrictiva del instituto de la prescripción por el Juzgador de Instancia . "

    La dirección letrada de la recurrente describe las misivas remitidas en junio de 2017, mayo de 2018 y abril de 2019, todas ellas recibidas por la demandada, e insiste que el instituto de la prescripción requiere de interpretación restrictiva y la imposibilidad de obviar el contenido de los documentos indicados dado que: 1) no fueron remitidas por la demandante sino por la dirección letrada bajo el logo de la marca UNE Abogados, por mandato de aquella, lo que evidencia el error en que incurre la sentencia. Señala que los contenidos de las tres misivas forman parte de un mismo acto continuado dado que siempre se indica que se reclama en nombre de sus clientes la reparación del daño, se hace ofrecimiento para alcanzar una solución amistosa, y cada una de las siguientes comunicaciones es continuación de la anterior, a la que expresamente se ref‌iere. Transcribe en paralelo los contenidos de todas ellas (página 19 del recurso) e insiste en que las mismas fueron remitidas por la dirección letrada de la demandante, en su representación, y en que todas ellas deben analizarse en su conjunto. 2) Destaca, a continuación, los elementos propios del caso que deben condicionar la consideración de la aplicación del instituto de la prescripción como norma de carácter no rigorista. Se ref‌iere, en este apartado, a la necesidad de que el agraviado tome conciencia del daño para poder ejercitar la acción en conexión con la conducta de los infractores. Af‌irma, respecto a estos, su conocimiento de las ventas operadas a través de la información suministrada desde lo concesionarios, lo que les permite conocer "al céntimo" el

    agravio económico generado a los clientes. E insiste que en el contexto geográf‌ico en que se produjeron los hechos, el plazo de prescripción en la mayor parte de los Estados tiene habilitado un plazo de cinco años.

    3) Añade, seguidamente, que es necesaria la preservación del principio de efectividad en relación con el artículo 101 TFUE como elemento condicionante a f‌in de propiciar una aplicación no rigorista del instituto de la prescripción, dado que el único benef‌iciario de tal rigor es el autor del injusto sobre el cual debieran recaer los mecanismos para que responda plenamente de su consciente y orquestada práctica ilícita, en lugar de penalizar al perjudicado por tal conducta.

    2.3. "Coparticipación (pendiente de resolución f‌irme) de la mercantil SCANIA en el cártel objeto de litis como causa adicional de la improcedencia de la prescripción estimada por la sentencia apelada. Ausencia de mención sobre dicha alegación en la sentencia recurrida"

    Su representada informó en la Audiencia Previa acerca de la resolución de la Comisión Europea y de la pendencia del asunto ante el TJUE. Ello conlleva, a su juicio, que ni siquiera hoy pueda tenerse un conocimiento preciso de los concretos autores del acto concurrencial y de su responsabilidad por el daño objeto de reclamación.

    Y expone, a renglón seguido y por referencia a la Decisión frente a Scania, las cuestiones pendientes de resolución por el TJUE que, a juicio de la recurrente guardan conexión con la acción ejercitada por la entidad actora en este procedimiento.

    Transcribe un párrafo de la Sentencia del TJUE (Sala Sexta) de 29 de julio de 2019 en el asunto C-451/18 Tibor

    - Trans Fuvarozó és Kereskedelmi Kft y Daf Trucks NV para referirse a la denominada solidaridad impropia y destaca que el hecho de que su representada haya decidido no esperar a conocer si también puede demandar a Scania no puede conllevar la apreciación de la prescripción, en un contexto en el que la demandante...

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