SAP Pontevedra 513/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha06 Octubre 2020
Número de resolución513/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00513/20 20

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36038 47 1 2019 0000492

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000255 /2019

Recurrente: Rodolfo, RENAULT TRUCKS SAS

Procurador: PATRICIA DIAZ MUIÑO, MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, NATALIA GOMEZ BERNARDO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 513/20

En PONTEVEDRA, a seis de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA- 249.1.4 255 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 304 /2020, en los que aparece como parte apelante/apelado, Rodolfo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA DIAZ MUIÑO, y asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, y como parte apelante/ apelado, RENAULT TRUCKS SAS, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistido por la Abogada Dª NATALIA GOMEZ BERNARDO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Pontevedra, con fecha 23 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

" Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra Renault Trucks SAS, y se CONDENA a la demandada a la demandada a abonar al demandante en concepto de indemnización por daños, la cantidad total de 117.856,35 EUROS, junto con el interés legal, que se calculará del modo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto. Sin expreso pronunciamiento sobre costas.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. De acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las partes, para poder presentar el recurso tendrán que consignar la cantidad de 50 EUROS en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander. Están exentos de esta obligación los titulares del derecho a la justicia gratuita. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rodolfo y por la representación de Renault Trucks SAS se interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio respectivo traslado a las partes, que presentaron escritos de oposición, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales, y formado en la Sala el Rollo correspondiente, por providencia de 23 de julio se acordó la celebración de vista para someter a trámite de aclaraciones los dictámenes periciales, procediéndose seguidamente al señalamiento de día para votación y fallo, celebrándose el 22 de septiembre a las 10:00 horas.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Introducción

  1. El recurso versa sobre el ejercicio de una acción de daños consecutiva a la decisión sancionadora de la Comisión Europea recaída en el cártel de los camiones. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Rodolfo contra Renault Trucks SAS, ( Renault, en adelante). La acción tiene origen en la decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, (" la Decisión "), que condenó a la demandada, junto con otras cinco empresas del sector, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de la competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011.

  2. La demanda sostenía que el actor era, o había sido, propietario de quince camiones, los cuatro primeros de la siguiente relación fueron adquiridos por compraventa y los once siguientes mediante leasing:

    HA .... RZ 02/04/2001 78.131,57 EUROS

    DA .... YY 27/04/1998 126.316,16 EUROS

    KA-.... LH 15/02/1999 81.136,16 EUROS

    ....FYY 1/04/2002 81.136,16 EUROS

    ...KQH 02/04/2001 78.131,57 EUROS

    ....-.... 01/10/2003 86.545,74 EUROS

    .... PHZ 30/10/2003 85.545,74 EUROS

    .... SWQ 15/04/2004 82.639,16 EUROS

    ....NGX 14/01/2005 82.639,16 EUROS

    .... PSP 22/07/2005 84.141,69 EUROS

    .... DFT 07/09/2006 85.000 EUROS

    .... TYX 11/04/2007 90.000 EUROS

    .... SRS 12/02/2008 90.000 EUROS

    .... CJM 26/01/2010 90.000 EUROS

    .... YHR 05/10/2010 88.000 EUROS

  3. En justificación de la titularidad de los camiones, el demandante aportó las facturas de compra de los dos primeros camiones relacionados, y sendas facturas proforma en relación a los dos restantes. En relación con los camiones cuya adquisición se financió mediante leasing, la demanda hizo aportación de facturas emitidas a nombre de las entidades financieras; en todos los casos se aportó también documentación administrativa (permisos de circulación y fichas técnicas).

  4. El importe de la repercusión en el precio de las conductas sancionadas por la Comisión se justificaba en la demanda mediante la aportación de un informe pericial, firmado por doce peritos, (al que en lo sucesivo nos referiremos por el nombre del primer perito que aparece en la relación de autores del dictamen, el Sr. Efrain ). El informe concluía que las conductas colusorias supusieron un incremento del precio bruto en un porcentaje medio durante el período de vida del cártel del 16,35%.

  5. La representación demandada se opuso a la demanda, en un extenso escrito en el que comenzaba explicando el sentido de la Decisión y establecía la tesis principal de que el incremento de precios brutos a consecuencia de la conducta infractora no supone necesariamente un incremento de los precios netos de venta al público y, en consecuencia, la causación de un perjuicio directo al comprador. Seguidamente la contestación a la demanda exponía argumentos procesales y materiales que debían conducir a la desestimación íntegra de la demanda. Como argumentos impeditivos de un pronunciamiento de fondo se sostenía que el demandante carecía de legitimación activa y que la acción se encontraba prescrita. Como argumentos de fondo se interpretaba el marco jurídico aplicable y se defendía la falta de concurrencia de los requisitos de aplicación del art. 1902 del Código Civil. La demandada criticaba el informe pericial aportado de contrario y sostenía que cualquier daño presuntamente sufrido por el actor se habría repercutido aguas abajo.

    La sentencia de primera instancia.

  6. La sentencia comienza con el correspondiente resumen de las posiciones de las partes; seguidamente la resolución ahora recurrida reproduce parcialmente el contenido de la Decisión, y concluye afirmando la legitimación de Renault para soportar el ejercicio de la acción de daños consecutiva, como empresa integrante del cártel y sancionada por la autoridad europea de competencia, todo ello con el apoyo de la cita de la STJUE

    14.12.2000, C-344/98.

  7. El fundamento jurídico tercero de la sentencia concreta el marco jurídico aplicable al litigio, constituido por el art. 1902 CC; la sentencia rechaza la aplicación retroactiva de la LDC, reformada por el RDL 9/2017, pero admite la aplicación de la Directiva a conductas sancionadas con posterioridad a su entrada en vigor, con cita de la STJUE 28.3.2019, C-637/17. Pese a ello, la resolución ahora recurrida invoca diversos precedentes jurisprudenciales, de los que deduce la tesis de que la literalidad de los criterios tradicionales de interpretación del art. 1902 encuentran matizaciones en su aplicación a las acciones de daños, como la que constituye el objeto del proceso, en particular respecto de las exigencias de acreditación del nexo causal entre el daño y la conducta ilícita, y considera que propia acreditación del daño puede apoyarse, dentro de ese marco interpretativo general a través de la doctrina de los daños in re ipsa .

  8. En su fundamento jurídico cuarto, el juez analiza las excepciones previas al enjuiciamiento de fondo: la falta de legitimación del demandante y la prescripción. La sentencia proclama la legitimación activa del demandante a partir del análisis de la documentación aportada con la demanda, que el juez justifica por la duración del cártel y por el tiempo transcurrido desde la adquisición de los camiones, que se precisa en cerca de veintidós años desde la adquisición del primer camión y de diez años en relación con el último. Se añade también que la documentación aportada no presenta signos de falsedad, y se reprocha a la demandada no haber justificado mínimamente su falta de valor probatorio.

  9. En cuanto a la prescripción, la sentencia declara aplicable el plazo anual propio de las acciones de responsabilidad extracontractual, -lo que no evita la cita del preámbulo de la Directiva-, que computa desde que la acción pudo ser ejercitada, momento que la sentencia identifica con el de la publicación de la Decisión, el 6.4.2017. A partir de tal momento, el juez considera que el actor interrumpió el plazo con los requerimientos efectuados el 5 y el 6.4.2018, pese a advertir en éstos determinadas deficiencias, entre las que se mencionan la falta de apoderamientos, la falta de...

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