SAP Zaragoza 730/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
Número de resolución730/2021

SENTENCIA núm 000730/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 17 de Junio del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 0000397/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000549/2021, en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES JUBERA SA, representado por el Procurador de los tribunales D. GREGORIO PORTELLA CHOLIZ y asistido por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ; y como parte apelada-impugnante IVECO S.p.A., representado por el Procurador de los tribunales

D. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de enero del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por TRANSPORTES JUBERA, SA, representados por el procurador Sr. Portella Choliz contra IVECO SpA, representada por el procurador Sr. García Múgica, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas. ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de TRANSPORTES JUBERA SA se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugno la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Entabló el actor, adquirente de varios vehículos a través de un concesionario independiente, la acción de reclamación de daños con fundamento en la infracción de las normas europeas sobre competencia - art. 101 TFUE, las del Derecho derivado y jurisprudencia interpretativa del mismo-. Tal pretensión está articulada a través de la reclamación de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del CC. La reclamación la funda en un dictamen pericial apoyado en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del Acuerdo EEE (AT.39824 -Camiones) que impuso importantes multas a los principales fabricantes europeos, entre ellos a la demandada, por infringir las normas sobre competencia. Solicitan, como consecuencia de tal infracción, la condena a la devolución de una parte del importe del precio de los vehículos, precio que reputa excesivo y derivado de esta actuación contraria al libre mercado, concretamente reclaman un determinado porcentaje del valor de la transacción atendiendo al año de adquisición de cada vehículo, excluido el importe de los impuestos.

La demandada niega la existencia de tal conducta anticompetitiva, alega que la sanción fue impuesta por una infracción "de objeto", no "por efectos". Que la misma no tuvo inf‌luencia sobre la f‌ijación de precios; que, en todo caso, la acción esta prescrita por haber sido ejercitada más allá del año desde la incoación del expediente, la f‌ijación del pliego de cargos, o, todo lo más, desde la decisión del mismo que fue emitida en julio de 2016, siendo la demanda interpuesta en julio de 2019. De otra parte, mantiene que no se cumplen los requisitos del art. 1.902 del CC, que el dictamen aportada con la demanda no justif‌ica los daños reclamados pues olvida cuestiones tan relevantes, como las características del mercado del camión, que la demandada lo calif‌ica como heterogéneo, altamente competitivo por ser productos en los que tiene gran importancia la tecnología, con gran poder negociador de los compradores que son profesionales del sector. Cuestiona también en su contestación la legitimación tanto activa como pasiva las partes y mantiene, f‌inalmente, que el dictamen pericial de la actora no ha de ser aceptado pues no sigue una mecánica precisa y se apoya sobre la comparación con un mercado no cartelizado que no es homogéneo, así como que tiene abundantes incoherencias y datos no comprobados. También, mantiene hipotéticamente que el eventual sobreprecio abonado pudo ser repercutido a los clientes del actor.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda por estimar la acción prescrita.

Frente a tal decisión recurre por la vía del recurso de apelación la actora y funda su recurso en los siguientes extremos:

Inexistencia de prescripción de la acción ejercitada. El plazo de prescripción no puede comenzar a computar antes del día 6 de abril de 2017, fecha de publicación de la versión no conf‌idencial de la Resolución de la Comisión Europea. Las cartas remitidas los días 5 y 6 de abril de 2018, así como la enviada en fecha 15 de marzo de 2019 (documentos 8, 9 y 9 bis de la demanda), contienen toda la información necesaria para considerar interrumpido el plazo de prescripción. Infracción del artículo 1973 CC, atendiendo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Ad Cautelam, en caso de estimarse el primer motivo de recurso, la Sala deberá entrar sobre el fondo y valorar la prueba aportada en autos. Estima la recurrente que el dictamen pericial aportado por la actora es válido y permite una correcta acreditación del daño producido. De otra parte, considera que "el informe pericial aportado por la demandada no formula una hipótesis mejor fundada, ni constituye una verdadera contrapericial" y que presenta serias incorrecciones.

La parte demandada en su escrito de oposición al recurso reitera los argumentos de la instancia y formula impugnación sobre los siguientes extremos atinentes a la legitimación:

La parte demandante no ha acreditado su legitimación activa para reclamar por los camiones objeto de su demanda, en cuanto no consta acreditado su pago.

Falta de legitimación pasiva de IVECO S.p.A: la decisión no concluye que IVECO S.p.A: sea la responsable de determinar los precios brutos de los vehículos que IVECO España, sociedad no destinataria de la decisión, comercializa en territorio español; parte de los vehículos han sido fabricados y distribuidos en España por la f‌ilial española.

La actora interesa la íntegra desestimación de la impugnación a la sentencia formulada.

SEGUNDO

Hechos acreditados

Conforme a la prueba practicada ha de darse como acreditado que:

En fecha 18 de enero de 2011 funcionarios de la Comisión Europea realizaron inspecciones sin previo aviso en los locales de los principales fabricantes de camiones europeos. El 20 de noviembre de 2014 la Comisión anunció que en tal fecha había informado a varios fabricantes de camiones medianos y pesados acerca de la sospecha de haber participado en un cártel en violación de las normas antimonopolio de la UE.

El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión resolviendo el expediente. De la misma se dio traslado al público mediante Comunicado de prensa en el que extractaba la misma y daba cuenta de la imposición de multas a las marcas vendedoras de camiones por importe de dos mil novecientos veintiséis millones de euros por realizar una conducta anticompetitiva y contraria al art. 101 del TFUE.

Con arreglo a la Decisión la misma consistía en realizar entre los años 1997 y 2010 las siguientes conductas a tenor de la propia resolución:

(46) Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos (véase (48)) intercambiaron sistemas informatizados de conf‌iguración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de conf‌iguración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las conf‌iguraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos, la información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran.

(48) Del mismo modo, el intercambio de sistemas de conf‌iguración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de conf‌iguración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional....

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