SAP Valladolid 607/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2021
Fecha23 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00607/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G. 47186 47 1 2018 0000217

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2018

Recurrente: RENAULT TRUCKS SAS, Dionisio, VOLVO GROUP ESPAÑA SA

Procurador: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, ELISA ORTEGA BARRES, JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado: RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA, MARÍA LIDON SERRA DE LA ROSA, RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente

En VALLADOLID, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216/2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 85/2021, en los que aparece como partes apelante/apelada, RENAULT TRUCKS SAS, VOLVO GROUP ESPAÑA SA representados por el Procurador de los tribunales, D. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS y asistido del abogado D. RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA, y Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ELISA ORTEGA BARRES, asistido por la Abogada Dª. MARÍA LIDON SERRA DE LA ROSA, sobre daños derivados de la infracción de la normativa sobre la competencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12.11.20, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO : " Que debo de INADMITIR la petición inicial de monitorio presentada por la procuradora Sra. Santos Gallo en representación de COFIDIS,S.A. sucursal de España reclamando la cantidad de 7.932,59 € a Dª Rocío por falta del principio de prueba documental necesario para justif‌icar la deuda, todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales y con archivo del presente procedimiento", que ha sido recurrido por la parte RENAULT TRUCKS SAS, VOLVO GROUP ESPAÑA SA y Dionisio, habiéndose presentado escrito de oposición por ambas partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16.09.21, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D Dionisio y la mercantil Renault Trucks SAS se han formulado sendos recursos de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en el procedimiento de Juicio ordinario nº 175/20, que accedía parcialmente a la pretensión ejercitada por la actora condenando a la demandada al pago indemnizatorio de 3.715 euros más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento de costas procesales y desestimando la pretensión ejercitada frente a la mercantil Volvo Group España S.A con imposición de costas a cargo de la actora.

Frente a dicha resolución judicial, se alza en apelación la actora, interesando que se revoque la decisión adoptada en cuanto a la desestimación de la reclamación indemnizatoria formulada frente a la mercantil codemandada, invocando, con apoyo en la jurisprudencia que se cita, la legitimación pasiva de dicha mercantil en su condición de f‌ilial de la empresa matriz Renault atendiendo a la unidad y continuidad económica que existe entre ambas sociedades, estando íntegramente controlada la codemandada Volvo por la demandada principal, habiendo comercializado en España los camiones afectados la conducta cartelista.

La conducta sancionada por la Comisión se llevó a cabo en el espacio europeo mediante una actuación concertada de grandes fabricantes y sus grupos de empresas, produciéndose una difusión de sus efectos en el mercado,, de modo que no cabe exigir a los perjudicados determinar los concretos vínculos que existen entre las sociedades que formaron parte del entramado, pudiendo así eludirse la responsabilidad exigible mediante las estrategias de fusiones, absorciones o cambios de denominación, como recuerda la STS de 5 de abril de 2016.

Así mismo, se invoca error en la valoración probatoria en cuanto al contenido del informe pericial aportado junto al escrito de demanda, ajustándose a los parámetros establecidos en la guía práctica elaborada por la Comisión Europea y la doctrina interpretativa, debiéndose acceder íntegramente a la demanda ejercitada, con imposición de costas a la demandada.

Así mismo, se ha formulado impugnación de la sentencia de instancia por la representación de la mercantil Renault Trucks SAS, invocándose, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción, con base en el artº 1968.2 CC y jurisprudencia interpretativa. Se alega por la recurrente que no resultando de aplicación, como así se ha declarado por el juzgador " a quo", el régimen de prescripción de cinco años previsto en la directiva 2014/104/UE y el artº 74.1 la Ley de defensa de la competencia, modif‌icada por el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, se denuncia la incorrecta apreciación del cómputo del plazo de prescripción de un año, vinculado al ejercicio de las acciones indemnizatorias previstas en el artº 1902 CC que, en contra de lo expresado en

la resolución judicial, no puede referenciarse a la fecha de publicación de la Decisión en que se ampara la reclamación ejercitada por la actora ( 6 de abril de 2017), sino, como se interesaba por la demandada, desde la fecha de la publicación de comunicado de prensa dando a conocer la Decisión de la Comisión ( 19 de julio de 2016), pues en tal momento la perjudicada pudo y debió conocer razonablemente los elementos necesarios para el ejercicio de su reclamación, al expresarse en aquella el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la conducta que se reputa anticompetitiva por la Comisión.

En ese sentido, se relatan diversas actuaciones desplegadas por el bufete de abogados que ha asumido la dirección letrada de la actora y otros perjudicados, que evidencian el conocimiento de cuál era el plazo para la interposición de la demanda y que determina que a la fecha en que tuvo acceso a los juzgados, la acción se encontraba ya prescrita.

Se invoca la excepción de falta de legitimación activa, al no haberse acreditado de modo fehaciente el pago efectivo del precio del camión en virtud del cual se reclama el perjuicio indemnizatorio.

Se alega a este respecto que, siendo a cargo de la actora la carga probatoria de acreditar la efectiva adquisición de los camiones afectados por la conducta anticompetitiva que se imputa a la demandada y el resto de mercantiles integrantes del trust, la inexistencia de acreditación documental del pago efectivo del precio de compra de tales camiones, determina la falta de uno de los elementos constitutivos de la acción, habiéndose debido aportar tal acreditación en el momento procesal oportuno, que no es otro que junto con la demanda.

Por la recurrente se invoca la errónea interpretación efectuada en la sentencia impugnada en cuanto a la naturaleza de la conducta declarada anticompetitiva por la Decisión de la Comisión y su incidencia en los precios netos de los camiones.

Con apoyo en el artº 16.1 del reglamento 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artº 81 y 82 ( actualmente, 101 y 102 TFUE), se alega que la conducta sancionada en la Decisión de la Comisión no consistió en una coordinación de aumento de precios brutos, sino en meros intercambios de información sobre tales precios brutos, como se desprende de la literalidad de la Decisión ( que usó el vocablo "pricing", que debe entenderse como " política de precios" o " proceso de determinación de precios", no como " coordinación" o " f‌ijación" de precios); la declaración del presidente del Competition Appeal Tribunal en la audiencia que tuvo lugar en Londres el día 21 de noviembre de 2018 en relación a este mismo asunto y la sentencia dictada por este mismo tribunal especializado, de fecha 4 de marzo de 2020, cuyas conclusiones se reproducen parcialmente.

La Decisión no incluye ningún pronunciamiento sobre si la Conducta ha producido un impacto real en el precio neto abonado por los adquirentes de los camiones, cuestión que incumbe dilucidar al juez nacional ( Considerando 82 de la Decisión). De este modo, corresponde a quien reclama acreditar la existencia de un daño real y efectivo, reprochando la recurrente la falta de una cumplida acreditación del perjuicio, cuya indemnización ( siquiera parcialmente) ha sido acordada por el juzgador " a quo" con apoyo en las argumentaciones que se contiene en el informe pericial acompañado al escrito de demanda.

En relación a la valoración de la prueba pericial, se invoca el error en que se habría incurrido en la sentencia de instancia, discrepando la recurrente de las conclusiones que se expresan en cuanto al razonabilidad y f‌iabilidad de los datos tenidos en cuenta para af‌irmar la existencia del perjuicio y su concreta cuantif‌icación económica.

Tras ponerse de manif‌iesto las irregularidades, def‌iciencias e inexactitudes del informe en que...

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