SAP Madrid 489/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución489/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0007718

Recurso de Apelación 321/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 783/2018

APELANTE: CONSFRI SA.

PROCURADORA: Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO

APELADO: D. Calixto

PROCURADORA: Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 783/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante CONSFRI SA representado por la Procuradora Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO y defendido por el Letrado

D. FRANCISCO MIGUEL BAUDOT VERA, y como parte apelada D. Calixto, representado por la Procuradora Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2020 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 13/11/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Calixto, debo declarar y declaro el derecho real de servidumbre de paso exento de indemnización, para el acceso de personas y vehículos, a favor de la propiedad de éste, en calidad de predio dominante, conforme a la siguiente descripción:

"Camino particular que da comienzo en el Camino público de Valdilecha y que discurre por la Parcela NUM000 del polígono NUM001 de Tielmes con una anchura de 2,5 metros, necesaria para el paso de vehículos y longitud de 580 metros hasta el acceso a la Parcela NUM002 del Polígono NUM001 del término municipal de Tielmes". Igualmente, debo declarar y declaro que se permita el acceso a la Parcela NUM002 y uso de la servidumbre de paso con la entrega de la llave que abre la puerta de acceso al camino particular que se interesa, bajo apercibimiento de una sanción de 100 euros/día por los días que el demandado impida el acceso a la servidumbre de paso así como también que se ordene la inscripción de la servidumbre constituida en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey nº 1 como carga del predio sirviente y como derecho del predio dominante. Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CONSFRI SA al que se opuso la parte apelada D. Calixto y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por don Calixto contra Consfri, S.A., declarando el derecho real de servidumbre de paso exento de indemnización, para el acceso de personas y vehículos, a favor de la propiedad del actor en calidad de predio dominante, conforme a la siguiente descripción: Camino particular que da comienzo en el Camino público de Valdilecha y que discurre por la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Tielmes, con una anchura de 2'5 metros necesaria para el paso de vehículos y longitud de 580 metros hasta el acceso a la Parcela NUM002 del Polígono NUM001 del término municipal de Tielmes. Declarando igualmente que se permita el acceso a la Parcela NUM002 y uso de la servidumbre de paso con la entrega de la llave que abre la puerta de acceso al camino particular, bajo apercibimiento de sanción de 100 € diarios por día que la demandada impida el acceso a la servidumbre. Así como ordenando la inscripción de la servidumbre constituida en el Registro de la Propiedad como carga del predio sirviente y como derecho del predio dominante.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa.

Planteamiento.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Consfri, S.A., en primer lugar reiterando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, toda vez que el actor sólo ostenta el 25% de la f‌inca, en condominio junto a sus hermanos, careciendo de mayoría para presentar la demanda, y sin constar que actúe en representación de sus hermanos o con el beneplácito de los mismos. Se cita doctrina jurisprudencial que para tales supuestos exige manifestación de actuar en interés de la comunidad, o bien demuestre el consentimiento de todos los copropietarios siempre que las pretensiones redunden en benef‌icio de todos.

A mayor abundamiento, carece de legitimación el actor por no haber acreditado ostentar derecho de propiedad, pues la nota simple del registro que aporta no equivale a título alguno. La nota simple tiene valor puramente informativo, ex art. 222.5 de la Ley Hipotecaria, y no da fe del contenido de los asientos en virtud del art. 332.5 de su Reglamento

Resolución.- Sobre la cuestión planteada se tiene por reproducida la fundamentación contenida en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, sobre la premisa de que la acción ejercitada resulta necesariamente benef‌iciosa y favorable para la comunidad de propietarios, en cuanto se dirige a incorporar un derecho de servidumbre de paso que sirve a la explotación agrícola del inmueble.

En el sentido indicado cabe citar, como resoluciones recientes, el Auto del Tribunal Supremo de 25.Nov.2020, a cuyo tenor " En el caso de autos el recurrente cita las SSTS de 8 de abril de 1992 y de 13 de febrero de 1987 y solo

analiza el contenido de la primera de ellas, en la que esta Sala declara que la legitimación activa de cualquiera de los comuneros existe siempre que no se demuestre una actuación en su benef‌icio exclusivo. Dicha doctrina, en contra de las manifestaciones de la parte recurrente, no es desconocida por la sentencia recurrida, sino todo lo contrario. Así, tras la valoración de la prueba, la audiencia provincial, declara como probado que "no consta oposición de ningún comunero a la acción ejercitada" y que "pese a lo que se dice, ejercita la acción en benef‌icio de la comunidad" . O el Auto de 6.Oct.2021, que rechaza la "falta de legitimación activa de los actores, Sr. Matías y Sr. Millán, porque en una comunidad hereditaria puede intervenir uno solo de sus miembros en benef‌icio del común mientras no conste la oposición del resto de comuneros y además consta acreditada la condición de heredero del Sr. Millán "

Sobre la demostración documental del derecho de propiedad del demandante, en la cuota que le corresponde, queda cumplimentada mediante la nota simple informativa del Registro de la Propiedad unida a la demanda. En el estricto ámbito procesal, y en el marco de la valoración de medios de prueba, es irrelevante la normativa de la Ley Hipotecaria y su Reglamento establecen sobre los efectos derivados de las notas simples expedidas por los Registradores de la Propiedad, o su ef‌icacia en materia de legitimación o de fe pública registral. Por el contrario, para evaluar la ef‌icacia probatoria de la nota simple informativa incorporada al procedimiento civil en justif‌icación de la titularidad del derecho real que incorpora, debe atenderse a lo dispuesto en los arts. 326 y concordantes L.E.c. y 1225 Cc. En cuya virtud, considerando que la parte demandada se limitó a argumentar la ausencia de ef‌icacia probatoria de la nota simple, pero sin alegar su falsedad o falta de autenticidad, ex art. 326.2 L.E.c., se concluye que despliega ef‌icacia suf‌iciente para probar cumplidamente el derecho de propiedad que sobre la f‌inca ostenta el ahora demandante y el resto de los condueños, a tenor de la inscripción registral extractada en nota, y en relación asimismo con el conjunto de la prueba practicada, destacando entre ella la documentación catastral o la información aportada por el Ayuntamiento de la localidad.

TERCERO

Indefensión por denegación de prueba testif‌ical en la audiencia previa.

Sobre la denegación de prueba en el acto de la audiencia previa durante la primera instancia, se ha pronunciado esta Sala en el sentido de conf‌irmar la inadmisión de medios de prueba en relación con lo dispuesto en el art. 460 L.E.c.

CUARTO

Errónea valoración de la prueba sobre los requisitos de constitución de la servidumbre de paso. Asimismo sobre la calif‌icación del paso de servidumbre solicitado, que constituye un cortafuegos. Impugnación del informe pericial aportado por la parte demandante.

Planteamient...

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