ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4340/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4340/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Luisa, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 139/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 295/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almuñécar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Granada, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Arellano de Teba, en nombre y representación de D.ª Luisa, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de octubre de 2020, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 14 CE y los arts. 7.1 y 2 CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se recoge en las sentencias de esta sala 970/2011, de 9 de enero; 127/2006, de 15 de febrero; 26/2007, de 18 de enero; 1099/2007, de 11 de octubre, y 787/2011, de 24 de octubre, que vedan la posibilidad de que la comunidad de propietarios establezca trato discriminatorio entre comuneros.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por inexistencia de interés casacional.

El argumento en el que la sentencia recurrida fundamenta su decisión es que la recurrente no obtuvo el consentimiento de la junta para ejecutar las obras que ahora se cuestionan, pese a lo cual, no impugnó el acuerdo, que por ello devino ejecutivo ex art. 18 LPH. En consecuencia, la Audiencia Provincial concluye: "Dado que, pese a ello, la Sra. demandada efectuó la obra de alteración, expresamente desautorizada, no cabe tachar la actuación de la comunidad de abuso de derecho, por ello no puede calificarse como abusivo el ejercicio de una acción en defensa de los elementos comunes para lo que se haya habilitada legalmente, ya que la licitud de la alteración precisa, como "condictio sine quanom" el consentimiento unánime, lo que no ha ocurrido.

Y por otro lado, la invocada quiebra del principio de igualdad, tampoco debe merecer favorable acogida, por cuanto debe resaltarse, como señala la STS de 16-10- 02, el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad cesando su virtualidad cuando esa igualdad conduzca al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho, como puso de manifiesto la STC 1/90, de 15 de enero , porque, como señalaron las precedentes STC 40/89 de 16-2 y 144/89 de 22-7 , se trata de una igualdad en la Ley y no fuera de la Ley ( STC 58/89 , 39/89 ), expresando la STC 90/03 de 8 de febrero , que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad, como ya hemos señalado anteriormente. Y es que, como señala la STS de 11-10-12 , lo que no puede tolerarse es que la acción antijurídica deje de serlo porque otros hayan vulnerado del mismo modo las normas, por lo que fácil sería evitar su cumplimiento con traer a colación otros supuestos que no hayan sido sancionados, lo que nos llevaría a la desaparición efectiva del régimen de propiedad horizontal. Consta acreditada la actuación de la Comunidad contra otros propietarios que llevaron a cabo obras inconsentidas, como se demuestra en los documentos nº 1 a 7 de la A. Previa, que tenemos por reproducidos".

Las sentencias de esta sala citadas en el recurso no hacen sino ratificar la doctrina seguida por la Audiencia Provincial.

La STS 970/2011, de 9 de enero indica: "El hecho de que la parte demandante no haya reaccionado con la misma celeridad para exigir la retirada de obras realizadas en elementos comunes sin el consentimiento unánime de los copropietarios, no es base suficiente para imponer a la comunidad de propietarios la validez de los cerramientos ejecutados. En definitiva, la supuesta desigualdad que supondría exigir al recurrente que repusiera la fachada a su estado anterior, es artificiosa pues no se funda en criterios objetivos ni razonables.

Finalmente, de la realidad fáctica expuesta por la Audiencia Provincial, no se aprecia que concurran los requisitos que caracterizan el abuso de derecho. No se ha acreditado que la parte demandante haya actuado con mala fe o en perjuicio del demandado. La interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios. La actuación de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, por lo que no puede ser calificada su pretensión como abusiva".

La STS 127/2006, de 15 de febrero recoge: "[...] es preciso constatar que aquí surge lo que casi puede denominarse unas "vías de hecho" inaceptables, puesto que una correcta actuación de la parte recurrente en casación, tenía que haber consistido en recurrir ante la justicia el acuerdo negativo a su petición de la Comunidad de Propietarios [...].

...

La tesis que mantiene la parte recurrente en este motivo es que se ha soslayado el principio constitucional de igualdad, dada la existencia de otras terrazas cerradas en el mismo edificio.

Pues bien, ello no significa nada en cuanto a la igualdad, ya que tales "cerramientos" están ahí al parecer sin oposición -y la parte recurrente la ha tenido-, pero sobre todo porque no se ha constatado la similitud de tales "cerramientos" de terraza con las obras de la terraza de la parte recurrente en casación. Ni tampoco se sabe de la situación legal o ilegal de las obras realizadas en otras terrazas.

En cuanto a la ausencia de buena fe por ello y por parte de los actores, hay que decir que la mala fe ha de ser constatada y en la presente "litis" no ha habido aproximación probatoria de ello".

La STS 26/2007, de 18 enero no guarda identidad de razón con supuesto que nos ocupa, ya que en aquella se cuestiona la distinta calificación que se ha dado a dos elementos comunes.

STS 1099/2007, de 11 de octubre se indica: "Pues bien, en el presente caso ha quedado probado en la instancia que los acuerdos adoptados, y a los que se ha hecho referencia más arriba, no se impugnaron en su momento, particularmente aquellos en que se acordó que el acondicionamiento del ascensor para que se restringiera el uso del mismo a los propietarios de garajes hasta la primera planta de sótanos, participando en los gastos de mantenimiento. Del mismo modo tampoco se hizo impugnación alguna de los acuerdos en que se aprobó la realización de las obras, cuya demolición se pretende en este procedimiento, por lo que tales acuerdos, quedaron sanados por el transcurso del plazo de caducidad, establecido en el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por último, la alegación del artículo 14 de la Constitución Española , no puede tener transcendencia en este momento, pues, en las relaciones privadas, los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, como ha dicho el Tribunal Constitucional han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, siempre que no afecte al orden público, lo que no sucede en el presente caso".

Finalmente, la STS 787/2011, de 24 de octubre, señala: " B) La aplicación de esta jurisprudencia al caso que se examina, exige la estimación de este motivo del recurso, pues la conducta del actor no puede ser considerada abusiva a los efectos de otorgar validez a un acto ilícito, como es la realización, en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, de obras que afectan a elementos comunes sin el consentimiento unánime de la comunidad. La Audiencia Provincial ha valorado la conducta del recurrente como reveladora de mala fe y abusiva de derecho al no haber ejercitado acción contra otro copropietario que ha ejecutado un cerramiento en su vivienda similar al realizado por la parte ahora recurrida. Esta circunstancia, considera la sentencia recurrida, impide que el recurrente pueda sostener que la acción origen de este pleito tienda a obtener un beneficio para la comunidad en cuyo nombre actúa. Sin embargo, el recurrente ha hecho uso de un derecho que le otorga la LPH, en beneficio, no solo propio, sino de la comunidad de propietarios, que, como expone la sentencia recurrida, no ha autorizado ni expresa ni tácitamente las obras realizadas por el demandado, que han supuesto la afectación de elementos comunes. No consta que la comunidad de propietarios haya autorizado las obras ejecutadas con posterioridad a las ahora analizadas por otro propietario, que le sirven de argumento a la Audiencia Provincial para valorar como abusiva y discriminatoria la conducta del actor. La acción formulada por el actor en el presente pleito dirigida contra un copropietario en concreto, no supone ni una renuncia para el actor ni una imposibilidad para que la comunidad de propietarios o un comunero, pueda ejercitar las acciones que la ley ofrece en el caso de considerar que el propietario del otro ático al que se refiere la sentencia recurrida, ha ejecutado obras que exigen, para su validez, el consentimiento de la comunidad. La apreciación de mala fe o abuso de derecho no puede fundarse en que el actor no hiciera uso de la posibilidad de formalizar su demanda también contra otro copropietario por la realización de hechos similares a los que describe en su demanda, pues su decisión de dirigir su acción contra un copropietario por la realización de actos no amparados por la ley, no supone una anormalidad en el ejercicio de la acción que puede ejercitar conforme a lo dispuesto en la LPH. No se ha acreditado para la Audiencia Provincial que el fin perseguido con la demanda fuera el de perjudicar a otro copropietario, sino que el ahora recurrente buscaba un fin amparado por la norma tendente a evitar que los elementos comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal puedan verse alterados por la simple voluntad de un copropietario".

En consecuencia, la sentencia recurrida no solo no infringe la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, sino que la sigue para resolver el caso de autos, por lo que no queda acreditado el interés casacional.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Luisa, contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 139/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 295/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almuñécar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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