STSJ Comunidad de Madrid 372/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2021
Fecha21 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0003512

ROLLO DE APELACION Nº 764/2.019

SENTENCIA Nº 372

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados :

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 764 de 2019 dimanante del procedimiento ordinario número 76 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del Edif‌icio en la CALLE000 nº NUM000 ." representada por el Procurador don Eduardo Aguilera Martínez, y asistido por el Letrado don Julián Lausín del Barrio contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Consuelo Joven González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de junio de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario número 76 de 2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 30-11-2017, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 4-8-2017, por la que se determinaron las cantidades a ingresar por la ejecución subsidiaria de las obras realizadas en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid; y resolución del citado Ayuntamiento de fecha 7-5-2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ayuntamiento de fecha 23-2-2018, por la que se liquidó el importe correspondiente a la referida ejecución subsidiaria, resultando a ingresar la cantidad de 21.254,90 euros; resoluciones administrativas que conf‌irmamos por ser ajustadas a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notif‌icación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, def‌initivamente juzgando, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 10 de julio de 201 el Procurador don Eduardo Aguilera Martínez, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del Edif‌icio en la CALLE000 nº NUM000 ." interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia 207/2019, de fecha 17 de junio de 2019, dictada por este Juzgado, en el recurso contencioso administrativo n.º 1 de Madrid, y por el Letrado de la Administración de Justicia se dicte resolución por la que se admita y dé traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días puedan formalizar su oposición, acordando el Juzgado en su día elevar los autos, junto con el expediente administrativo y los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, emplazando a las partes para su comparecencia ante dicho Tribunal en el plazo de treinta días, y a quien solicitamos dicte Resolución que revoque la Sentencia recurrida y estime la demanda interpuesta por esta parte en los términos expuestos en la misma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a f‌in de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrado del Ayuntamiento de Madrid doña María Consuelo Joven González, escrito el día 14 de octubre de 2019 se opuso al mismo y solicitó tener por evacuado en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación interpuesta de contrario contra la Sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, y en su día, y previos los trámites oportunos disponga elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, a cuyo f‌in; de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que recibidas las actuaciones y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia conf‌irmando en todos sus extremos la sentencia impugnada por la parte apelante

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2019 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de junio de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos

por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada conf‌irmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de of‌icio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Se alega la vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española y 281 y ss. LEC 1/2000 -aplicables analógicamente a este recurso por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-, debido a la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte por el órgano a quo .

Dicha alegación no puede servir para la revocación de la sentencia apelada pues como se ha indicado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 10945/2015 -ECLI:ES:TSJM:2015:10945 ) recurso de apelación 315/2014 con cita de la Sentencia dictada 12 de noviembre de 2014 (ROJ: STSJ M 13475/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:13475) en el recurso de apelación 345/2013, respecto de la vulneración del derecho de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución respecto de la indefensión causada a la demandante por causa de no admitir el recibimiento a prueba de los hechos en que se fundamenta la resolución impugnada....

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