STSJ Comunidad de Madrid 618/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2021
Fecha04 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0016478

ROLLO DE APELACION Nº 504/2020

SENTENCIA Nº 618

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 504 de 2020 dimanante del procedimiento ordinario número 302 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Encarnacion representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado y asistida por el Letrado doña Belén Fernández Calvo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Móstoles, representado por el Procurador don Antonio Piña Ramírez y asistido por el Letrado don Ignacio Alonso Pérez y como la entidad "MAPFRE España S.A." representada por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino y asistida por la Letrada doña Rebeca Sanz Villafañez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de julio de 2020 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el procedimiento ordinario número 302 de 2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Encarnacion frente a la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente.

Se declara ajustada a Derecho la referida resolución administrativa, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en dos efectos que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Llévese el original de la presente sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de la misma en las actuaciones.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMOS VALLÉS Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de los de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 13 de agosto de 2020 el Procurador don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Encarnacion interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia nº 162/2020 dictada en los presentes autos, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia y de esta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que estime el presente recurso de apelación y, estimando vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes recogido en el artículo 24 de la Constitución Española por haberse infringido las normas que disciplinan la prueba, se revoque la Sentencia de instancia y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, dictando uno nuevo respetuoso con el indicado derecho fundamental, siguiendo el curso de las actuaciones hasta pronunciar sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo presentado..

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don Antonio Piña Ramírez en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles escrito el día 20 de septiembre de 2020 formulado oposición al recurso de apelación, alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera tenga por formalizada la oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario para que, previos los trámites legales oportunos, eleve los autos y el expediente administrativo en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que admitiera la oposición formalizada y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en el plazo de diez días desde que el pleito quede concluso, por la que se declare la desestimación del mismo confirmando íntegramente la sentencia de instancia, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

El Procurador don Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de la entidad "MAPFRE España S.A." presentó escrito el día 21 de septiembre de 2020 formulado oposición al recurso de apelación, alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que tener por presentado en tiempo y forma escrito de oposición al Recurso de Apelación formulado de contrario contra la Sentencia n° 162/2020 dictada en los presentes autos, y previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que por ésta se dicte en su día Sentencia por la que se confirme la sentencia de primera instancia, y todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2020 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de octubre de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

El recurrente afirma que Mediante Auto de fecha diez de enero de dos mil veinte se declaró, no haber lugar a recibir a prueba el procedimiento marginalmente referido, "sin perjuicio de que por el Juzgador se pudiera acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba si lo estimara necesario", no permitiendo a esta parte, entendemos por no considerarlo innecesaria, practicar la prueba propuesta en su escrito de demanda para acreditar tanto la realidad de la caída sufrida por la recurrente el día cinco de mayo de dos mil dieciocho, en la calle Rio Bidasoa, a la altura de su intersección con la calle Huesca, de la localidad de Móstoles, como la entidad...

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