STSJ Comunidad de Madrid 709/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2015
Fecha30 Septiembre 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2012/0023004

ROLLO DE APELACION Nº 315.014

SENTENCIA Nº 709/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados :

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 315 de 2014 dimanante del Procedimiento Ordinario número 99 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Palacio de Villagonzalo S.L.» representada por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada y asistida por la Letrada doña María Josefa Villa Jiménez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Antonio Cabrero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 99 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de la "entidad Palacio de Villagonzalo S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la entidad Palacio de Villagonzalo S.L. en fecha 9-3-2012 contra la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento ' de Madrid de fecha 24-1-2012, recaída en el expediente n° 711/2011/019395, sobre prórroga de seis meses para el inicio dé las obras de acondicionamiento general e instalación de actividades en la finca nº 25 de la calle San Mateo de Madrid, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.- Se imponen las costas de este recurso a la parte demandante.- Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.-. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en termino de quince días ante este Juzgado, debiendo consignarse previamente, en su caso, el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banesto con el n 2893, i conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre .-Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 12 de marzo de 2.014 la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de la entidad «Palacio de Villagonzalo S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto, en forma y plazo, recurso de apelación contra la Sentencia n° 102/2014, de fecha 10 de febrero de 2014, dictada en el PO 99/12 del Juzgado Contencioso Administrativo número 19 de Madrid, y tras los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la que solicitaba que teniendo por presentado este recurso de apelación, en tiempo y forma, se estimara íntegramente, y se acordara : a) La revocación de la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado ContenciosoAdministrativo número 19 de Madrid en el PO 99/12, dictando otra . en su lugar estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte en su día contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de enero de 2012, en el expediente 711/2011/019395.

b). Y todo ello con expresa imposición de las costas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 31de marzo de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Antonio Cabrero Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 29 de abril de 2.014 oponiéndose al recurso de apelación con base a las alegaciones contenidas en el mismo y terminó solicitando tener por evacuado y por evacuado, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación interpuesta de contrario contra la Sentencia n° 102/2014, de 10 de febrero, y en su día, y previos los trámites oportunos disponga elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, a cuyo fin, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia interesaba que recibidas las actuaciones y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia confirmando en todos sus extremos la impugnada por la parte apelante, condenando a ésta al pago de las costas procesales. recurso de apelación

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2.014 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 24 de septiembre de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Como hemos indicado en la Sentencia dictada 12 de noviembre de 2014 (ROJ: STSJ M 13475/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:13475) en el recurso de apelación 345/2013, respecto de la vulneración del derecho de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución respecto de la indefensión causada a la demandante por causa de no admitir el recibimiento a prueba de los hechos en que se fundamenta la resolución impugnada. Dicho motivo no sirve para conseguir la revocación de la sentencia de instancia toda vez que el procedimiento correcto en estos casos es el establecido en el artículo 85 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera...

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