SJCA nº 2 152/2021, 22 de Junio de 2021, de Logroño

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4195
Número de Recurso309/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00152/2021

- Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MLM

N.I.G: 26089 45 3 2020 0000625

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000309 /2020 /F

Sobre: EXTRANJERIA

De: Blas

Abogado: JESUS LUIS CRESPO MORENO

Procurador D./Dª :

Contra: DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 152/2021

En LOGROÑO, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 309/2020-F, instados por el Letrado, D. JESÚS LUIS CRESPO MORENO, actuando en representación de D. Blas, frente a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el ejercicio de las facultades que le conf‌ieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación letrada de D. Blas presentó en fecha 11/12/2020 recurso contenciosoadministrativo contra Resolución de la DELEGADA DEL GOBIERNO en LA RIOJA de 21/10/2020 por la cual se le imponía una sanción de expulsión del territorio español, con una prohibición de entrada en ESPAÑA y en el resto de países f‌irmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de SHENGEN por un período de 5 años, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso, se declarase nula, anulable o improcedente la resolución administrativa, dejándola sin efecto con todos los derechos inherentes y favorables a dicha declaración para el actor, condenando a la administración a estar y pasar por lo solicitado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, f‌inalmente, se celebró el día 21 de junio de 2.021, a partir de las 10:00 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES - I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de la DELEGADA DEL GOBIERNO en LA RIOJA de 21/10/2020 por la cual se imponía a D. Blas una sanción de expulsión del territorio español, con una prohibición de entrada en ESPAÑA y en el resto de países f‌irmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de SHENGEN por un período de 5 años, por la comisión de la infracción grave tipif‌icada en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, por encontrarse irregularmente en territorio nacional, no acreditar hallarse en período de estancia legal y carecer de autorización de residencia, habiendo sido detenido por la presunta comisión de un delito de atentado a los agentes de la autoridad y comprobándose que por resolución de 05/02/2019 se le denegó una solicitud de protección internacional y que en fecha 03/12/2019 presentó una solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo que estaban en trámite.

  1. El SR. Blas se alza contra tal resolución solicitando su nulidad, su anulabilidad o su improcedencia aduciendo, en esencia, que el procedimiento preferente tramitado es inadecuado por no concurrir ninguna de las causas previstas, que la autorización de residencia concedida por circunstancias excepcionales de arraigo concedida por Resolución de 28/04/2020 no ha sido revocada ni dejada sin efecto y que la sanción impuesta es desproporcionada porque se sabe cuándo y por dónde entró en ESPAÑA, vive con su madre en un piso de alquiler, tienen amplia familia en ESPAÑA, ha trabajado, siempre ha tenido intención de regularizar su situación y, a salvo del incidente con la Policía que motivó su detención y que culminó con Sentencia nº 61/2021, de 22 de marzo, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de LOGROÑO en el marco de las DUR 35/2021 condenándole por un delito de atentado a los agentes de la autoridad a una pena de 6 meses de prisión que fue suspendida, carece de cualquier otro antecedente tanto en ESPAÑA como en su país, no constituye ningún peligro para el orden público ni seguridad nacional, y, en su caso, se le debiera haber impuesto una sanción de multa

  2. La administración demandada interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos haciendo especial hincapié en que, conforme a la jurisprudencia más reciente, no cabe la imposición de multa, en que concurren datos negativos que dotan de proporcionalidad la sanción de expulsión sin que a ello obste la resolución concediendo la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo porque quedaba condicionada a que se diera de alta en la empresa en el plazo de un mes e incumplió tal condición y en que estaba justif‌icada la tramitación del procedimiento preferente.

SEGUNDO

-DEFECTOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO. VULNERACIÓN DEL ART. 63 SOBRE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREFERENTE- De la demanda interpuesta se desprende que la parte recurrente entiende que la resolución es nula porque se siguió el procedimiento preferente sin que concurriera ninguna de las causas previstas en el art. 63 de la LOEX.

Como indica la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA en su Sentencia 28/2020, de 3 de febrero, dictada en el Recurso de Apelación 208/2019 " La Sentencia del TS de fecha 3 de diciembre de 2019 establece en relación a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si la elección del procedimiento preferente previsto en el art. 63 de la

LOEX -sin justif‌icar debidamente su pertinencia al inicio del procedimiento - es una mera irregularidad formal no invalidante si no ha causado indefensión material, lo que exige acreditar -no solo argumentar- que su tramitación ha privado concretamente al expedientado de posibilidades de defensa o le ha perjudicado por haberse adoptado la medida cautelar de internamiento, o se ha ejecutado inmediatamente la expulsión, impidiéndole abandonar voluntariamente nuestro país, privándole así de la posibilidad de solicitar la revocación de la prohibición de entrada, o, por el contrario, siempre supone un defecto esencial que comporta la anulación de la resolución sancionadora. " y concluye en el f.j tercero "Debemos ratif‌icar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en decisiones anteriores, en respuestas a planteamientos similares del que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

En concreto, tales pronunciamientos se contienen en las SSTS 1118/2018, de 2 de julio (RC 333/2017 ), 60/2019, de 28 de enero (RC 39624/2017 ), 120/2019, de 5 de febrero (RC 6379/2017 ) y 1220/2019, de 24 de septiembre (RC 3160/2018 ), que reiteramos: "siendo procedente entonces en todo caso el procedimiento preferente, hemos de coincidir con el criterio sustentado por la Sala de apelación. Se trata, en efecto, el indicado defecto de motivación de una irregularidad no invalidante que no produce indefensión. Porque el recurrente ha podido defenderse y participar en todos los trámites dispuestos a su disposición en el marco de lo establecido para el procedimiento preferente, que era el de aplicación al caso, habida cuenta del riesgo de incomparecencia existente. Por otra parte, no es que faltara en realidad la requerida motivación, de acuerdo con los términos de la sentencia impugnada ahora en casación, sino que el quicio de la cuestión lo sitúa la Sala de apelación, más limitadamente, en que era insuf‌iciente la que se esgrimía.

Así las cosas, cumple concluir que no se resienten las garantías de los particulares en el ejercicio de los derechos de defensa, en supuestos como el de autos. Porque, al ser objetivos y reglados, y no más que tres los supuestos legales que permiten acudir al procedimiento preferente para la expulsión de los extranjeros que pudieran encontrarse incursos en situación irregular, cabe deducir los términos en que se sitúa la controversia en cada caso, en función de las circunstancias concurrentes, para determinar si, primero, ha lugar a la tramitación del indicado procedimiento y para apreciar, después, si resulta o no procedente acordar la medida de la expulsión. Ante la efectiva concurrencia de alguno de tales supuestos, pues, la existencia de una insuf‌iciente motivación en el acuerdo de iniciación, del procedimiento carece de trascendencia (virtualidad) invalidante"

Conforme a lo expuesto, el hecho de que el procedimiento ordinario sea el predeterminado legalmente no impide que, concurriendo las circunstancias del art. 63 de la LOEX, sea posible la aplicación del preferente. Y, habiendo optado por él lo pertinente será verif‌icar si hubo motivación, y, aún no habiéndola, si no genera indefensión, tampoco será un supuesto determinante de nulidad si se acredita la concurrencia de alguno de los supuestos legalmente previstos al momento de su apreciación, no en un momento posterior.

Proyectando lo dicho al supuesto de autos...

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