ATC 43/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución43/2022

Pleno. Auto 43/2022, de 24 de febrero de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1142-2021. Acuerda la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 1142-2021, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1142-2021, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con las disposiciones transitorias primera, apartado primero, y tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El día 1 de marzo de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que remite, junto con el testimonio de las actuaciones (recurso de apelación 158-2020), el auto de 5 de febrero de 2021 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a las disposiciones transitorias primera, apartado primero, y tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. Un agente con categoría de policía del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de Guadarrama instó el reconocimiento de su integración en el subgrupo de clasificación profesional Cl, con “todos los efectos inherentes” y con carácter retroactivo al l de abril de 2018, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado primero, de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid. La concreción temporal de la retroacción de efectos trae causa de que fue precisamente en tal fecha cuando entró en vigor la ley autonómica.

    2. Entendiendo la pretensión desestimada por silencio administrativo negativo, se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia 343/2019, de 26 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid. A resultas de tal estimación se reconoció el derecho a la pretendida integración con efectos desde el 1 de abril de 2018, así como a que se le abonasen al demandante las retribuciones que le correspondan como consecuencia de dicho reconocimiento, incluyendo las cantidades que le correspondan en concepto de complemento de antigüedad o trienios, valorados con efectos desde la fecha indicada.

    3. Por la representación procesal del Ayuntamiento de Guadarrama se interpuso recurso de apelación instando la revocación de la sentencia y, en consecuencia, la desestimación del recurso deducido en la instancia, pretensión a la que se opuso la parte apelada.

    4. Declarado concluso el recurso y señalada fecha para votación y fallo, mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2020 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria primera, apartado primero, de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, en relación con la disposición transitoria tercera, por la posible inconstitucionalidad mediata con las normas básicas. Se alega, en concreto, la infracción de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, dictada al amparo del art. 149.1.18 CE, al prescindir la disposición transitoria primera, apartado primero, de la exigencia de concurso-oposición previsto en esta norma básica; y la del art. 18.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, precepto de carácter básico y que se dicta al amparo de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE, en cuanto, la disposición transitoria tercera de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, a propósito de los “efectos retributivos de la integración”, indica que “la integración en subgrupos de clasificación profesional prevista en la presente ley no implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios”.

    5. El ayuntamiento de Guadarrama se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal también consideró procedente que se plantease la cuestión de inconstitucionalidad. La parte apelada se opuso por entender que no existía la contradicción con las normas estatales apreciada el órgano judicial.

    6. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de 5 de febrero de 2021 en el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones transitorias primera, apartado primero, y tercera de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid “habida cuenta de su eventual inconstitucionalidad mediata por su contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con las normas básicas representadas por la disposición adicional vigésima Segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y el artículo 18 Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018.

  2. Del contenido del auto de planteamiento interesa resaltar lo siguiente:

    Comienza el auto con la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia, afirmando que ambos se cumplen “toda vez que el recurso se dirigía contra la desestimación presunta de la solicitud de integración en el subgrupo de clasificación profesional Cl, con ‘todos los efectos inherentes’ y con carácter retroactivo a la fecha de entrada en vigor [de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid]. De esta forma, es exclusivamente la aplicación de la Disposición Transitoria Primera.1 la que se esgrime para actuar tal pretensión en tanto que la misma prevé la directa integración en las correspondientes categorías de los subgrupos de clasificación que regula el artículo 33 [de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid]. Vinculado forzosamente a lo anterior se encuentran las consecuencias retributivas de la integración y, con ello, la forma en la que ha de interpretarse la Disposición Transitoria Tercera [de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid]”. Añade a lo anterior que lo que se plantea es un problema de inconstitucionalidad mediata o indirecta recordando las exigencias de la doctrina constitucional para poder apreciar que tal inconstitucionalidad mediata concurre (cita STC 109/2017 , de 21 de septiembre).

    A juicio del auto la eventual inconstitucionalidad mediata de la disposición transitoria primera, apartado primero, deriva de su contradicción con la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984. Es esta una norma estatal que tiene el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del art. 149.1.18 CE; regula un supuesto de promoción interna vertical, y prevé que en todo caso se siga el sistema de concurso-oposición, esto es, un proceso selectivo que ha de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad [art. 1.3 b) del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (TRLEEP)]. Para tomar parte en ese proceso se exige, ya la titulación necesaria, ya la antigüedad referida (que puede verse reducida caso de superarse el curso específico de formación que menciona).

    De dicha exigencia de concurso oposición se prescinde absolutamente en la disposición transitoria primera, apartado primero, de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 al disponer que “quedarán directamente integrados en las correspondientes categorías de dichos subgrupos de clasificación” aquellos “miembros de los cuerpos de policía local que a la entrada en vigor de la presente ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional en el artículo 33 y tuviesen la titulación académica correspondiente”. La Ley cuestionada deroga la Ley 4/1992, de 8 de julio, de coordinación de policías locales, modificando la denominación de las categorías jerárquicas, así como los grupos y escalas de pertenencia de los agentes y los mandos de los policías locales. Con la Ley 4/1992 las categorías de cabo y policía se clasificaban en el grupo D de la escala ejecutiva (art. 30.2). Con la integración directa de la disposición transitoria primera, apartado primero, de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid pasan a encuadrarse, sin otro requisito que el tener la titulación académica correspondiente, en el subgrupo C1 [art. 33.1 c) de la Ley].

    El auto menciona también el acuerdo de 4 de diciembre de 2018, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, que contempla el “compromiso de tramitar una iniciativa legislativa en la Asamblea de Madrid” para la modificación de la disposición transitoria primera de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid en el siguiente sentido: “Las corporaciones locales convocarán procesos de promoción interna, atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica, para que el personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de policía y oficial pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional Cl, y el que pertenezca a la categoría de subinspector pueda acceder al sub grupo de clasificación profesional A2”. El auto indica que este compromiso de modificación normativa aún no ha sido materializado, pero, de producirse en un futuro, se entiende que no podría tener efectos retroactivos de suerte que la integración de que se trata ya habría operado y lo habría hecho al margen de los procesos de promoción interna que la legislación básica contempla.

    La inconstitucionalidad de las normas cuestionadas también vendría dada por su contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con la norma básica representada por el art. 18.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, dictada al amparo de los arts. 149.1.13 CE y 156.1 CE. En este caso, la referencia de la disposición transitoria tercera al prevenir que la integración “no implicará necesariamente” el incremento de las retribuciones totales no permite colegir que en todo caso pueda excluir que tales aumentos se produzcan. Se deja así abierta la posibilidad a que opere un “incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones” por encima de lo que fija el citado art. 18.2 de la Ley 6/2018. Circunstancia que, por otra parte, no sería sino la lógica consecuencia del preceptivo incremento de las retribuciones básicas y de la correlativa ausencia de disposición expresa e imperativa para deducir tal aumento de las retribuciones complementarias. El auto resalta también la diferencia entre la norma madrileña y las de otras comunidades autónomas que regulan supuestos similares, en las que se cierra cualquier posibilidad a que la integración comporte incremento de gasto público o aumento de las retribuciones totales, ya que se disponen pautas específicas para aplicar las reducciones que compensen las mayores retribuciones básicas que tal integración necesariamente ha de conllevar.

  3. Por providencia de 20 de abril de 2021 el Pleno, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 de la Ley Orgánica de este tribunal, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentas, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y a la fiscal general del Estado así como al Gobierno y a la Asamblea de la Comunidad de Madrid, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

  4. Mediante escrito registrado el día 6 de mayo de 2021, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara, por la que se persona en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la presidenta del Senado por escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 11 de mayo de 2021.

  5. El letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del gobierno de esa comunidad autónoma, formuló sus alegaciones el día 14 de mayo de 2021 en las que, resumidamente, sostiene lo siguiente.

    En relación a lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado primero, recuerda que, al amparo de lo previsto en el art. 33.2 LOTC, se adoptó el acuerdo de 4 de diciembre de 2018, de la comisión bilateral de cooperación administración general del Estado-Comunidad de Madrid, al que se ha hecho referencia con anterioridad. Con posterioridad a dicho compromiso, por el grupo parlamentario popular en la Asamblea de Madrid se presentó, con fecha de 21 de febrero de 2019, una proposición de ley de modificación de los artículos 11, 12, 28, 29 y disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018, en los términos planteados en el acuerdo referido. Con fecha de 5 de marzo de 2019, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid manifestó su criterio favorable a la toma en consideración y su conformidad con la tramitación de la anterior proposición de ley. No obstante lo anterior señala que la propuesta de ley no continuó con su tramitación “por cuestiones que son ajenas al ámbito y competencia de esta administración de la Comunidad de Madrid, sin que se haya logrado aprobar hasta la fecha la modificación de la norma”.

    En cuanto a la disposición transitoria tercera defiende su constitucionalidad, pues su tenor literal descarta que la norma pueda ser inconstitucional. Únicamente resultaría inconstitucional si su formulación fuese la opuesta a la actual, de modo que estableciese que “[l]a integración en subgrupos de clasificación profesional prevista en la presente ley implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios”, pues en ese caso podría llegar a entrar en colisión con la previsión contenida en el artículo 18.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018. Señala que la duda se suscita a la Sala con la introducción del adverbio “necesariamente”, puesto que elimina la taxatividad de la interdicción que, de otro modo, tendría la norma “no implicará” y, en consecuencia, deja de prohibir categóricamente el incremento retributivo. Pero tal y como está redactada la citada disposición transitoria tercera, ni impide ni obliga al incremento retributivo. Cualquier consecuencia que pudiera tener en las retribuciones la integración en subgrupos de clasificación profesional —hipotéticamente, tanto su aumento como su reducción o su mantenimiento— resultarían conformes con su tenor. El contenido de la norma puede enmarcarse dentro del respeto a la autonomía local y, en particular, a su potestad de autoorganización, en la medida en que corresponde a las corporaciones locales conocer y acomodar su actuación a los límites legales que establezcan las normas de carácter básico, tanto presupuestarias como en materia de función pública. No existe, por tanto, la inconstitucionalidad mediata puesta de manifiesto, toda vez que, para que ello sucediese, debería entrar en colisión frontal e insalvable con la norma básica integrante del bloque de constitucionalidad, lo que no sucede aquí.

    Indica también que la Ley de coordinación de policías locales es una norma de carácter sustantivo, con una vocación de permanencia que trasciende el carácter temporal de las distintas leyes anuales de presupuestos, razón por la cual la redacción de su disposición transitoria tercera tiene una formulación flexible. Dicho precepto se configura como una advertencia o cautela dirigida a las entidades locales, que son las que han de velar para que, en el supuesto en que la ley de presupuestos en vigor al tiempo de producirse la integración en cada administración local contemplase un límite al aumento de gasto, como ha venido sucediendo en los últimos ejercicios, apliquen dicha limitación. Todo ello, sin olvidar que la disposición transitoria tercera se refiere, sin más, al no incremento de las retribuciones totales, mientras que las citadas leyes de presupuestos sí que han venido permitiendo incrementos, si bien dentro de los límites en ellas establecidos. Señala asimismo que la disposición cuestionada viene referida a los incrementos de la masa salarial destinada al personal al servicio de cada administración, es decir, a las retribuciones totales percibidas por este, de modo que el gasto en las mismas sea el que no pueda experimentar aumentos superiores a los establecidos por este último precepto, y ello con independencia de los incrementos que pudieran aprobarse para determinados empleados públicos o grupos de empleados públicos. Eso permite a cada administración local corregir los posibles incrementos concretos a través de diferentes fórmulas de modo que la partida presupuestaria municipal destinada al pago de retribuciones no se elevase en su conjunto.

    Finalmente, el letrado autonómico sostiene que la consecuencia salarial para los miembros de los cuerpos de policía local que se encontrasen en la situación prevista en el apartado, apartado primero, de la disposición transitoria primera de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018 sería la misma tanto si se produce la integración automática prevista en su actual redacción como si accediesen a los cuerpos o escalas correspondientes previa superación de un concurso-oposición. Consecuencia que no es otra que la de percibir las retribuciones propias del puesto que pasaran a ocupar.

  6. El 14 de mayo de 2021 el abogado del Estado se personó en el proceso interesando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones que seguidamente se exponen.

    Tras reproducir el contenido de los preceptos cuestionados, señala que el órgano judicial entiende que los mismos son contrarios a lo dispuesto en una norma de carácter básico como es la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. Indica que esa norma es formalmente básica y que, en el plano material, de la comparación entre la redacción de las dos leyes —autonómica y estatal— se comprueba con facilidad que la autonómica no permite la promoción interna si no se dispone de la titulación. Sin embargo, la ley estatal prevé que cuando el funcionario no disponga de la titulación prevista para acceder a la plaza a la que pretende promocionar, lo pueda hacer si llevara determinados años prestando servicios, según los casos, aunque no disponga de la titulación.

    El abogado del Estado estima que el precepto autonómico es inconstitucional en cuanto que contiene una norma contradictoria, sin posibilidad de efectuar una interpretación conforme, con una norma estatal formal y materialmente básica referida a la regulación de la relación de servicio de los funcionarios públicos en uno de sus aspectos esenciales, como es el de la promoción de la carrera administrativa. Cuestión que se integra en la materia relativa al estatuto de los funcionarios públicos en la que el Estado puede establecer, entre otras, las condiciones de promoción.

    Señalado lo anterior, el abogado del Estado se refiere a la STC 200/2015 , de 24 de septiembre, que sentó el criterio de que la titulación se erige en requisito esencial de la promoción interna, elemento este del régimen estatutario de los funcionarios públicos, que conduce al título competencial del art. 149.1.18 CE, por lo que la normativa que establece una dispensa de un requisito de titulación en materia de promoción interna es algo que únicamente corresponde regular al Estado. Ese mismo criterio se aplica en la STC 171/2020 , de 16 de noviembre, que en su fundamento jurídico 2 declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria primera.2 de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, únicamente en su aplicación a la integración de los miembros de los cuerpos de policía local en el subgrupo C1 de clasificación. La aplicación de esta doctrina lleva al abogado del Estado a sostener que no es posible una interpretación integradora, compatible o conforme entre ambos textos, autonómico y estatal. Con lo cual, la ley autonómica vulnera la competencia estatal del art. 149.1.18 CE, deviniendo inconstitucional de manera mediata al contradecir la ley estatal dictada al amparo del mencionado título competencial.

    También sostiene la inconstitucionalidad por razones competenciales de la disposición transitoria tercera, relativa a los efectos retributivos de la integración, en cuanto que deja abierta la posibilidad teórica de que opere un incremento del gasto público en materia de costes de personal o incremento de retribuciones por encima de lo que fije la respectiva ley estatal de presupuestos, lo que determina la inconstitucionalidad del precepto autonómico.

  7. Por escrito registrado el día 7 de junio de 2021, la secretaria general de la Asamblea de Madrid adjuntó el acuerdo de la mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea de Madrid por la que se acuerda personarse en el presente procedimiento.

  8. La fiscal general del Estado formuló sus alegaciones por escrito registrado el día 9 de junio de 2021.

    1. En cuanto a la disposición transitoria primera, apartado primero, considera que se trata de un supuesto de inconstitucionalidad mediata en cuanto que el cuestionado apartado 1 de la disposición transitoria primera regula la integración directa de los funcionarios a que se refieren sin atenerse al sistema de concurso-oposición, que omite, y que exige la norma básica. El escrito del ministerio público recoge la doctrina constitucional en relación con el art. 149.1.18 CE, citando las SSTC 200/2015 y 171/2020 , dictadas en relación con supuestos similares al ahora cuestionado, así como también las SSTC 175/2011 y 111/2014 . Hace también referencia al criterio sentado en el ATC 200/2016 , en cuanto a la posibilidad de una interpretación constitucional de la norma que desplazaría su declaración de inconstitucionalidad en un supuesto que considera análogo al ahora examinado.

      Expuesto lo anterior, cita el art. 26.1.28 del Estatuto de Autonomía de Madrid, así como determinados preceptos de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid. Alude también a las normas estatales que disponen que la promoción interna de los funcionarios públicos se realizará mediante concurso-oposición que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Indica que, tal como señaló la STC 200/2015 , las normas estatales contienen una dispensa de titulación que es aplicable al acceso desde el subgrupo C2 al subgrupo C1.

      La fiscal general del Estado indica las similitudes de este caso con el resuelto en la STC 200/2015 , pues se trata de un supuesto de inconstitucionalidad mediata que se proyecta sobre una norma autonómica que contempla un supuesto de promoción interna adaptando las categorías existentes a las nuevas derivadas de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid. A este respecto destaca que el art. 41 de la Ley efectúa un reconocimiento explícito de la sujeción a la normativa dictada por el Estado en materia de estatuto de los funcionarios públicos y expresamente se alude a que la promoción interna se realizara mediante concurso-oposición. La fiscal reconoce que la norma cuestionada no alude al concurso-oposición para la integración directa de los miembros del cuerpo de policía local afectados. Desde esta perspectiva, por tanto, y en la medida en que la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984 constituye una norma básica, que alcanza a la regulación de la promoción interna de los funcionarios públicos, no respetaría el contenido de esta, lo que determinaría la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

      No obstante, indica que podría ser viable una interpretación acomodada a la Constitución que evitase la nulidad de la norma cuestionada. Esta norma no puede ser interpretada de forma aislada sino en el contexto legislativo en el que se integra. Aunque la disposición transitoria primera, apartado primero, no se refiere directamente al sistema de concurso-oposición, eso no significa que excluya su aplicación conforme al art. 41 de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2018. Se trataría de un caso similar al del ATC 200/2016 en el que la omisión existente se refería, no ya al sistema de acceso en el caso de promoción interna, sino a la posesión de la titulación adecuada. A juicio de la fiscal general del Estado, la normativa estatal y autonómica incorporan una regulación que responde a unos principios coordinados y homogéneos que no excluyen el concurso-oposición Ello implica que, partiendo de que los funcionarios afectados por la norma cuestionada deben tener la titulación académica correspondiente, la interpretación de que quedaran directamente integrados no puede hacerse en abstracto y al margen de los principios y normativa contenidos tanto en la propia de la ley autonómica como en la legislación básica. La disposición cuestionada no regula una integración en abstracto, incondicionada y al margen de los principios de mérito y capacidad, y de la legislación estatal en la que se encuadra, sino de forma integrada en la norma más amplia de la que forma parte.

      Recoge a continuación el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid en el que se asume el compromiso de tramitar una iniciativa legislativa por la Comunidad de Madrid en la que se reitera la necesaria aplicación de la normativa básica. Y concluye que, si nos atenemos al texto literal de la disposición cuestionada, en cuanto se omite toda referencia al sistema concurso-oposición para la denominada integración directa de los funcionarios de la policía local afectados, entraría en contradicción con la norma básica constituida por la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, pero sería posible una interpretación acomodada a la Constitución, en los términos que ha expuesto, evitando la declaración de nulidad de la norma cuestionada.

    2. Sobre la disposición transitoria tercera, indica que se trata también de un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, por vulnerar los límites para los incrementos retributivos derivados de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2018, límites que afectan a todo el personal del sector público. Destaca que la norma cuestionada se refiere a retribuciones totales de los funcionarios y determina que la integración en subgrupos de clasificación profesional no implicará necesariamente el incremento de dichas retribuciones, pero, a diferencia de otras normas autonómicas similares, no excluye la posibilidad de un incremento de las retribuciones, con lo que entraría en contradicción con la norma estatal.

    3. En conclusión de todo lo expuesto, la fiscal general del Estado entiende que, respecto a la disposición transitoria primera, apartado primero, procede en primer lugar, desestimar la cuestión de inconstitucionalidad “en cuanto resultaría posible una interpretación acorde a la Constitución que no excluyera de la integración directa regulada el sistema de concurso-oposición previsto en la norma, como criterio general de promoción interna de los funcionarios públicos” y subsidiariamente, de no admitirse la posibilidad de dicha interpretación conforme a la Constitución, la norma cuestionada sería inconstitucional y nula por vulnerar la competencia estatal para dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, ex art. 149.1.18 CE. Y la disposición transitoria tercera sería inconstitucional y nula por su efectiva contradicción indirecta o mediata con los arts. 149.1.13 y 156.1 CE en relación con el art. 18.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018.

Fundamentos jurídicos

Único.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con las disposiciones transitorias primera, apartado primero, y tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid.

Los preceptos cuestionados disponen lo siguiente (en cursiva lo cuestionado):

Disposición transitoria primera. Integración en subgrupos de clasificación profesional.

1. Los miembros de los cuerpos de policía local que a la entrada en vigor de la presente ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional en el artículo 33 y tuviesen la titulación académica correspondiente, quedarán directamente integrados en las correspondientes categorías de dichos subgrupos de clasificación .

2. Los miembros de dichos Cuerpos que a la entrada en vigor de esta ley ocupen plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de titulación establecidos en el artículo 33, y no tuviesen la correspondiente titulación académica, permanecerán en su subgrupo de clasificación de origen como situación ‘a extinguir’.

No obstante, ostentarán la denominación de las nuevas categorías establecidas en la presente ley, y contarán con igual rango jerárquico y ejercerán las mismas funciones operativas que los funcionarios integrados en los nuevos subgrupos de clasificación profesional.

Todo ello sin perjuicio de que quienes obtuvieran con posterioridad las titulaciones correspondientes, se integrarán en los subgrupos de clasificación conforme lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición

.

Disposición transitoria tercera. Efectos retributivos de la integración.

La integración en subgrupos de clasificación profesional prevista en la presente ley no implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios

.

La cuestión planteada es de naturaleza competencial, por cuanto suscita un caso de posible inconstitucionalidad mediata o indirecta. El órgano promotor expone que la disposición transitoria primera.1 de la Ley de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid sería contraria a la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, añadida por el art. 61 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, norma que es formal y materialmente básica al amparo del art. 149.1.18 CE. Y la disposición transitoria tercera de la Ley sería contraria a los límites retributivos de los funcionarios públicos fijados por el art. 18.2 de la Ley 6/2018 de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, y, a su través, a los arts. 149.1.13 y 156.1 CE.

Los preceptos cuestionados de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, han sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 17/2022 , de 8 de febrero, que vino a resolver la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1143-2021, planteada por el mismo órgano judicial contra idénticos preceptos a los aquí controvertidos.

En ella se declara, en relación con la disposición transitoria primera, apartado primero, que “la norma cuestionada, atendiendo solamente al requisito de titulación, determina la integración directa y automática en los subgrupos A1, A2 o C1, correspondientes a las escalas técnica, ejecutiva y básica previstas en el art. 33 de la Ley la Asamblea de Madrid 1/2018, respectivamente, de todos aquellos funcionarios de policía local que ostenten la titulación académica correspondiente a dichos subgrupos. Sin embargo, como se acaba de exponer, en el sistema de promoción interna que regulan las bases, la posesión de la titulación académica es un requisito necesario pero no suficiente, puesto que también se requiere superar unas pruebas selectivas. Frente a la taxativa exigencia de un proceso selectivo como requisito para la promoción interna, la norma autonómica dispone, por el contrario, que esa integración en los nuevos subgrupos de titulación, consecuencia de la nueva estructura introducida por la Ley controvertida, es directa y queda únicamente condicionada a ostentar la titulación académica correspondiente, sin hacer mención a prueba selectiva alguna […].

Por consiguiente debemos concluir que la disposición transitoria primera, apartado primero, de la Ley la Asamblea de Madrid 1/2018 contradice los citados preceptos estatales, contradicción que […] no puede ser salvada por vía interpretativa” [FJ 4 b)]. En razón de ello, la citada disposición transitoria se declara inconstitucional y nula por vulneración del art. 149.1.18 CE.

Y, en relación, a lo establecido en la disposición transitoria tercera, se llega a “igual conclusión” por cuanto “[s]iendo inconstitucional y nula la previsión de integración directa también lo son sus efectos retributivos” [FJ 4 c)].

La circunstancia de que, con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, haya recaído en otro proceso promovido por el mismo órgano judicial, una sentencia de este tribunal declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos aquí cuestionados, conlleva necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, no siendo necesario un nuevo pronunciamiento de este tribunal, como consecuencia del valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos de nuestras sentencias ex arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC (por todas STC 48/2017 , de 27 de abril, FJ 3).

Por tanto, puesto que los preceptos cuestionados en el presente proceso constitucional han sido ya expulsados del ordenamiento jurídico en los términos señalados anteriormente, hemos de apreciar, de acuerdo con la doctrina constitucional (entre otros muchos ATC 101/2017 , de 4 de julio) la extinción por pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 1142-2021 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

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