STSJ Comunidad de Madrid 691/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2022
Fecha09 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0023394

Recurso de Apelación 443/2021

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Recurrido : D./Dña. Eleuterio

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

SENTENCIA Nº 691/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 9 de septiembre de 2022.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 22/1/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid y en virtud del cual se estima la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia Nº 16/2020, de 29/1/20, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 423/2019 [Extensión de efectos Nº 48/2020].

Habiendo sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, representado por el Procurador Sr. Collado Molinero y asistido por el Letrado Sr. Barreda Salamanca. Como apelado ha intervenido D. Eleuterio

, representado por el Procurador Sr. García Sevilla y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Casas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el Auto identif‌icado en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. Collado Molinero, en la representación que del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN ostenta, recurso de

apelación ante esta Sala interesando su revocación y, en consecuencia, que se deje sin efecto la extensión de efectos.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Se ha formulado tal oposición por la representación de la apelada, instándose el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso de apelación o, de forma subsidiaria, se desestime el mismo.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se conf‌irió traslado a las partes para que formularan las alegaciones que a su derecho convinieren tras el dictado de la STC 17/2022, de 8 de febrero, por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 1143-2021, planteada por esta Sala y Sección en relación con las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (LCPLCM). Todo ello con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8/9/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.

  1. Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 22/1/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid y en virtud del cual se estima la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia Nº 16/2020, de 29/1/20, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 423/2019 [Extensión de efectos Nº 48/2020].

    A resultas de tal estimación, se reconoce el derecho el derecho a la integración en el Subgrupo C-1, " con todos los efectos a tal reconocimiento, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la norma de 1 de abril de 2018, más los intereses legales ".

  2. Se interesa con la apelación la revocación del Auto y, en su consecuencia, que se anule la extensión de efectos. Con ocasión del citado traslado para alegaciones tras la STC 17/2022, de 8 de febrero, se aduce por el Consistorio que solo cabe la estimación del recurso al haber resultado expulsadas del ordenamiento jurídico las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM. Por su parte, la representación de la apelada instó el dictado de resolución conforme a Derecho.

  3. Tras exponer los extremos que entiende oportunos, advierte de la indebida aplicación del artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Ello por cuanto se estaría en los dos procedimientos concernidos ante objetos y pretensiones que no pueden entenderse coincidentes, no dándose la identidad de situaciones que se demanda.

    Razona que la integración de los Policías Locales prevista en la LCPLCM no puede llevar aparejada, en ningún caso, un incremento de las retribuciones de los Policías Locales que superen los límites establecidos por la LPGE 2018, y en consecuencia, cualquier acuerdo que supusiese un incumplimiento de dicha norma sería nulo por incumplir normativa básica estatal, por lo que, a tales efectos, deberían de adecuarse las retribuciones complementarias no afectadas por la reclasif‌icación.

    En lo demás, postula que, tras el dictado de de la STC 17/2022, de 8 de febrero, por la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1º de la Disposición Transitoria Primera de la LCPLCM, los efectos económicos de la integración deben establecerse en función de los razonamientos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Oposición a la apelación y motivos que la fundamentan.

  1. Frente a lo anterior, la representación de la apelada, trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, invoca de entrada la inadmisión del recurso por razón de la cuantía conforme al artículo 81.1

  1. LJCA. Apunta a que el interés económico del procedimiento se circunscribe a las diferencias retributivas generadas desde el 1/4/18, siendo así que se trataría de una suma en todo caso inferior a 30.000 euros.

Ya en cuanto al fondo, af‌irma que con el recurso no se plantean -ni aun menos se justif‌ican- la existencia de diferencias entre el favorecido por la Sentencia y el solicitante de la extensión de efectos, siendo así que se darían las exigencias del artículo 111 LCA. Aun más. Subraya el que la " situación laboral " de ambos

funcionarios sería exacta, siendo así que el Informe presentado por el Consistorio únicamente se referiría a cuestiones atinentes a la ejecución de la Sentencia.

Finalmente, resalta la inexistencia de vulneración de la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM. Razona que yerra el apelante cuando sostiene que no existe norma que determine el alcance económico de la integración en un Subgrupo de clasif‌icación profesional y aduce que tal Disposición Transitoria faculta para que los efectos económicos derivados de la integración en los subgrupos de clasif‌icación profesional no conlleve, de forma necesaria, un incremento de las retribuciones totales.

TERCERO

- Auto apelado y su " ratio decidendi ".

  1. El Auto dictado con fecha 22/1/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 11 de Madrid estima la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia Nº 16/2020, de 29 de enero, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 423/2019. A resultas de tal estimación de la extensión efectos, se reconoce el derecho a la integración en el Subgrupo C-1, " con todos los efectos a tal reconocimiento, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la norma de 1 de abril de 2018, más los intereses legales ". Ello sin costas [Parte Dispositiva y R.J. 4º].

Tras exponer tanto el Fallo de la resolución de cuya extensión de efectos se trata [Hecho 1º] como las respectivas posiciones de las partes [Hechos 2º y 3º], se discurre por la doctrina legal en torno a los artículos 110 y 111 LJCA para concluir que " en el supuesto analizado concurren las mismas circunstancias que el favorecido por la sentencia recaída en el pab 423/2019 . No ha resultado controvertido que el recurrente ostenta la titulación necesaria para poder ser integrado en el subgrupo de clasif‌icación profesional C1, concurriendo las mismas circunstancias que el Policía Local favorecido por sentencia nº 16, de fecha 29 de enero de 2020, recaída en el procedimiento abreviado 423/2019, por lo que tiene derecho a ser integrado en el Subgrupo de clasif‌icación profesional C-1, con los efectos administrativos y económicos que correspondan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero " [R.J. 3º].

CUARTO

Alegada inadmisión del recurso de apelación ex artículo 81.1 a) LJCA .

  1. La primera cuestión que debe abordarse es la inadmisión por razón de la cuantía que se plantea por la apelada conforme al artículo 81.1 a) LJCA. Interpreta que el interés económico del procedimiento se circunscribe a los atrasos correspondientes al incremento del salario base que habría de producirse por mor de la integración en el Subgrupo C-1 desde el 1/4/18. Subraya que se trata de una suma en todo caso inferior a 30.000 euros.

    Con ocasión del traslado conferido para alegaciones sobre este extremo, el Consistorio se ha opuesto a la inadmisión.

  2. Esta Sala y Sección, en asunto sustancialmente idéntico al presente, ha declarado indebidamente denegada la apelación [Auto Nº 105/2021, de 12/4/21, recaído en el Recurso de Queja Nº 294/2021]. Se expresó entonces que " las consecuencias jurídicas que se pretenden traen causa de la integración en el Subgrupo de clasif‌icación profesional C1 al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera 1º de la Ley 1/2018, de 22 de febrero [...] Así, al margen de las cantidades que se reclaman en atención al nuevo...

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