STSJ Comunidad de Madrid 631/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2022
Fecha13 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0020799

Recurso de Apelación 307/2021

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : D./Dña. Juan

LETRADO D./Dña. ALBERTO PUENTE PEREZ, CL/: O'DONNELL Nº 35 1º D, C.P.:28009 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 631/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 24/2021 dictada con fecha 29/1/21 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Número 25 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 383/2019, en los que se impugna la desestimación presunta de la solicitud de reclasif‌icación en el Subgrupo C-1.

Habiendo sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado y asistido por el Letrado Consistorial Sr. Retuerta Moreno. Como apelado ha intervenido D. Juan, representado y dirigido por el Letrado Sr. Puente Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia identif‌icada en el encabezamiento se interpuso por el Letrado Consistorial Sr. Retuerta Moreno, en la representación que del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN ostenta, recurso

de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones deducidas con la demanda.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Tal oposición fue formulada por la representación del apelado instando el dictado de Sentencia desestimatoria de la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se conf‌irió traslado a las partes para que formularan las alegaciones que a su derecho convinieren tras el dictado de la STC 17/2022, de 8 de febrero, por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 1143-2021, planteada por esta Sala y Sección en relación con las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (LCPLCM). Todo ello con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7/7/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.

  1. Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN recurso de apelación contra la Sentencia Nº 24/2021 dictada con fecha 29/1/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 25 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 383/2019. La resolución apelada estimó en parte el recurso dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud de reclasif‌icación en el Subgrupo C-1. A resultas de tal estimación parcial, se dispone la integración del interesado en el Subgrupo C-1, " con los derechos económicos inherentes a tal pronunciamiento, con efectos desde la fecha de entrada en vigor " de la LCPLCM.

  2. Se interesa con la apelación la revocación de la Sentencia y, en su consecuencia, que se desestime el recurso deducido en la instancia. Con ocasión del citado traslado para alegaciones tras la STC 17/2022, de 8 de febrero, se incide por el Consistorio en que la estimación que la resolución apelada acuerda se basa precisamente en lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias declaradas inconstitucionales y nulas. Por el apelado se insta el dictado de resolución conforme a Derecho.

  3. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, se advertía ya de forma subsidiaria la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad en lo relativo al apartado 1º de la Disposición Transitoria Primera LCPLCM. En todo caso, con carácter principal plantea la disconformidad a Derecho de lo resuelto en la resolución apelada. Ello por los motivos que siguen:

-En primer lugar, invoca la infracción del artículo 149.3 de la Constitución al otorgarse prevalencia a la normativa autonómica frente a la estatal básica representada tanto por el artículo 18.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE2018) como por la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM.

-En segundo término, postula las soluciones a dispensar a la antinomia que observa entre la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM y los artículos 14, 23.2 y 103.2 de la Constitución así como de los artículos

90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP) y 16.3 c) y 18.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

-En tercer lugar, en la opción de una interpretación integradora, af‌irma la infracción de los citados artículos 14,

23.2 y 103.2 de la Constitución, así como 90.2 LBRL, 22.1 LMRFP y 16.3 c) y 18.2 TREBEP, con la consiguiente infracción de la doctrina constitucional contenida, por todas, en las SSTC 11/2014 y 302/1993.

-En cuarto lugar, plantea que, para el caso de que la antinomia legal no pueda solventarse por vía interpretativa, habría de estarse al planteamiento de la referida cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Oposición a la apelación y motivos que la fundamentan.

  1. La representación del apelado se opone a la apelación rechazando incongruencia omisiva y aduciendo que la apelante se limitaría a reproducir los argumentos vertidos en la instancia y a los que ya se habría dado respuesta. Rechaza seguidamente el pretendido planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y postula la correcta interpretación de la norma de aplicación en la resolución apelada. Niega la infracción de la Disposición Transitoria Primera 1º LCPLCM o la aplicación indebida de la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM. Razona que la resolución apelada efectúa una adecuada aplicación e interpretación de la norma jurídica que entraba en juego y, tras verif‌icar que en el recurrente concurrían los requisitos académicos para la reclasif‌icación conforme al artículo 33.1 LCPLCM, dispone la misma, con los consiguientes efectos retributivos.

TERCERO

- Sentencia apelada y su " ratio decidendi ".

  1. La Sentencia Nº 24/2021, dictada con fecha 29/1/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 25 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 383/2019, estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de reclasif‌icación en el Subgrupo C-1. A resultas de tal estimación parcial, se dispone la integración del interesado en el Subgrupo C-1, " con los derechos económicos inherentes a tal pronunciamiento, con efectos desde la fecha de entrada en vigor " de la LCPLCM. Ello sin costas [Fallo y F.D. 7º].

-Tras exponer la actuación recurrida [F.D. 1º] y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 2º], discurre por las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera, en relación con el artículo 33 LCPLCM [F.D. 2º]. Al no discutirse que el recurrente cuenta con el título de Bachiller, que es la titulación que se exigiría para el acceso al Subgrupo C-1 con arreglo al artículo 76 TREBEP, dispone que " corresponde al recurrente su integración automática en el grupo C 1 desde el mismo momento en el que entró en vigor la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de 1 de abril de 2018, al ostentar el recurrente la categoría profesional y la titulación requerida para ello " [F.D. 4º].

-En relación con los trienios y sus efectos económicos, concluye que " los trienios que tuviese reconocidos el recurrente en la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2018, serán los que se le hubiesen reconocido en el grupo de clasif‌icación correspondiente que tuviese el funcionario, sin que tenga efectos retroactivos en este aspecto la entrada en vigor de la Ley 1/2018 " [F.D. 5º].

CUARTO

La inconstitucionalidad y nulidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM.

  1. Expresada la razón para decidir de la Sentencia y f‌ijadas las respectivas posiciones de las partes, deviene decisivo de cara a resolver la presente alzada el pronunciamiento que representa la STC 17/2022, de 8 de febrero, en tanto que declara la inconstitucionalidad y nulidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM.

    Esta Sala y Sección, en virtud de sendos Autos de fecha 5/2/21 promovió cuestiones de inconstitucionalidad respecto de las mentadas Disposiciones Transitorias en el marco de los recursos de apelación Nº 603/2020 y Nº 158/2020. Mientras que en el primero de los casos se combatía la desestimación presunta de la solicitud de reclasif‌icación en el Subgrupo A-2 de un funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en el segundo la actuación atacada venía dada por la desestimación por silencio de solicitud de reclasif‌icación en el Subgrupo C-1 de funcionario del Cuerpo de Policía Local del...

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