STSJ Comunidad de Madrid 649/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2022
Fecha15 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0020552

Recurso de Apelación 394/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Recurrido: D./Dña. Desiderio

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 649/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 15 de julio de 2022.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 47/2021 dictada con fecha 22/2/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 363/2020, en los que se impugna la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 27/8/20 por la que se dispone la reclasificación en el Subgrupo C-1 con efectos económicos desde el 1/8/20.

Habiendo sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, representado por el Procurador Sr. De Gandarillas Martos y asistido por el Letrado Consistorial Sr. Aparicio González. Como apelado ha intervenido D. Desiderio, representado por el Procurador Sr. García Sevilla y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Casas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. De Gandarillas Martos, en la representación que del AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID ostenta y bajo la dirección del Letrado Consistorial Sr. Aparicio González, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones deducidas con la demanda.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Tal oposición fue formulada por la representación del apelado instando el dictado de Sentencia desestimatoria de la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se confirió traslado a las partes para que formularan las alegaciones que a su derecho convinieren tras el dictado de la STC 17/2022, de 8 de febrero, por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 1143-2021, planteada por esta Sala y Sección en relación con las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (LCPLCM). Todo ello con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14/7/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.

  1. Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID recurso de apelación contra la Sentencia Nº 47/2021 dictada con fecha 22/2/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 363/2020. La resolución apelada estimó el recurso dirigido contra la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 27/8/20 por la que se dispone la reclasificación en el Subgrupo C-1 con efectos económicos desde el 1/8/20. A resultas de tal estimación, se reconoce el " derecho a la integración en la categoría clasificada en el Subgrupo de clasificación profesional, C1, según la plaza y titulación académica que ostenta el actor desde el momento en que la misma debió aplicarse, debiendo calcularse las cuantías en ejecución de sentencia".

  2. Se interesa con la apelación la revocación de la Sentencia y, en su consecuencia, que se desestime el recurso deducido en la instancia. Con ocasión del citado traslado para alegaciones tras la STC 17/2022, de 8 de febrero, se aduce por el Consistorio que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera LCPLCM debe implicar la estimación del recurso de apelación. Por la apelada se incide en la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y, subsidiariamente, se insta el dictado de Sentencia conforme a Derecho.

  3. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, advierte que la resolución apelada vulnera lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM. Ello por cuanto la integración del recurrente en el Subgrupo C-1 no ha de implicar el incremento de sus retribuciones toda vez que no habría " en el momento actual norma ni desarrollo reglamentario" de la LCPLCM, siendo así que no estaría configurado el alcance económico de la reclasificación.

Además, resalta que, de mantener efectos económicos en la reclasificación, se estaría también vulnerando la normativa presupuestaria. Postula que la LCPLCM ya preveía las posibles repercusiones retributivas derivadas de la reclasificación, de forma tal que de la lectura conjunta de las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera se desprendería que lo que se impone es la reclasificación pero sin que ello haya de venir acompañado del incremento de las retribuciones que se perciban en la medida en que se comprometerían los límites presupuestarios.

En lo demás, trae a colación diversos pronunciamientos judiciales de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en los que se reconoce la reclasificación pero sin que la misma viniese acompañada de efecto económico alguno.

SEGUNDO

Oposición a la apelación y motivos que la fundamentan.

  1. La representación del apelado se opone al recurso invocando, de entrada, su inadmisión por razón de la cuantía conforme al artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Apunta a que el interés económico del procedimiento se circunscribe a las diferencias retributivas comprendidas entre el 1/4/18 y el 1/8/20, siendo así que se trataría de una suma en todo caso inferior a 30.000 euros.

Ya en cuanto al fondo, postula la inexistencia de vulneración de la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM. Razona que yerra el apelante cuando sostiene que no existe norma que determine el alcance económico de la integración en un Subgrupo de clasificación profesional. Aduce que tal aseveración supondría " obviar, eludir o desconocer la normativa básica aplicable al régimen retributivo de los funcionarios" y, en particular, remitiéndose a su escrito de recurso, recuerda que la integración en un Subgrupo de clasificación profesional superior conlleva forzosamente un incremento retributivo respecto a las retribuciones básicas del funcionario como establece el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Concluye que se trata de una " consecuencia jurídica inescindible del reconocimiento o integración en un Subgrupo de clasificación profesional".

Sobre tal base, postula que la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM faculta para que los efectos económicos derivados de la integración en los Subgrupos de clasificación profesional no conlleve, de forma necesaria, un incremento de las retribuciones totales. La referencia a " retribuciones totales" haría colegir la intención del legislador de " ofrecer una herramienta a las administraciones para, a través de la reducción de las retribuciones complementarias, ponderar o equilibrar el incremento que, ex lege, se ha de producir con relación a las retribuciones básicas".

TERCERO

- Sentencia apelada y su " ratio decidendi".

  1. La Sentencia Nº 47/2021, dictada con fecha 22/2/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 363/2020, estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Organización y Función Pública del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de fecha 27/8/20 por la que se dispuso la reclasificación del actor en el Subgrupo C-1 y con efectos económicos desde el 1/8/20. A resultas de tal estimación, se reconoce el " derecho a la integración en la categoría clasificada en el Subgrupo de clasificación profesional, C1, según la plaza y titulación académica que ostenta el actor desde el momento en que la misma debió aplicarse, debiendo calcularse las cuantías en ejecución de sentencia". Ello sin costas [Fallo y F.D. 5º].

Tras exponer tanto la actuación recurrida como las respectivas posiciones de las partes [FF.DD. 1º y 2º], discurre por el régimen normativo de aplicación [señaladamente, Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera, en relación con el artículo 33 LCPLCM]. Remitiendo a pronunciamientos previos de otros Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, razona que " es evidente que la integración que prevé la Ley para aquellos que tengan los requisitos de titulación, sin que el Ayuntamiento haya negado que el actor los tenga y habiéndolo además reconocido en este caso, es automática, determinándose incluso en la Ley que la integración en subgrupos de clasificación profesional no implica necesariamente el incremento de las retribuciones...

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