SAP Barcelona 316/2021, 5 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal) |
Fecha | 05 Julio 2021 |
Número de resolución | 316/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 18/18
Diligencias Previas núm. 925/12
Juzgado de Instrucción núm. 22 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 316/2021
Ilmas Srías.:
D. José María Torras Coll
D. Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
Barcelona, a cinco de julio del año dos mil veintiuno.
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 18/18, seguido por un presunto delito de estafa impropia y delito de falsedad en documento público contra los acusados:
D. Calixto, mayor de edad, en cuanto nacido en Breda,el día NUM000 de 1964, hijo de Narciso y de Coral
, de nacionalidad española,con DNI nº NUM001, vecino de Betera (Valencia), domiciliado en la CALLE000
, NUM002 - NUM003,con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia económica, en situación de libertad provisional por esta causa,representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Silvia Alejandre Díaz y defendido por el Abogado, D. Enrique Rubio Navarro, actuando en sustitución del mismo, el Letrado, D. Salvador Julio Grau Filiberto.
D.ª Felicisima, mayor de edad, en cuanto nacida en Brasil, el día NUM004 de 1961, hija de Simón y de Frida, de nacionalidad española, con DNI nº NUM005,vecina de Betera (Valencia), con domicilio en la CALLE000, NUM002 - NUM003,sin antecedentes penales, de ignorada solvencia económica, en situación de libertad provisional por esta causa,representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Silvia Alejandre Díaz y defendido por el Abogado, D. Enrique Rubio Navarro,actuando en sustitución del mismo, el Letrado, D. Salvador Julio Grau Filiberto.
Y como responsable civil subsidiario, D. Carlos Antonio, representado en el juicio oral por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Mónica Ratia Martínez y defendido por el Abogado, D. Eduardo Soler Alvarez.
Interviene, en el ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal,
D.ª Silvia Canal Pascual
Y como Acusación Particular, ejercida por D. Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales,D. José Antonio García Tapia en sustitución de D. Jesús Sanz López y defendido por el Letrado D. Roger Canals Vaquer, siendo ponente el Magistrado, D. José María Torras Coll que el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
En la fecha señalada al efecto se celebró la sesión correspondiente al juicio oral y público previsto en la causa referida en el encabezamiento. Se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, salvo las,en su caso renunciadas, con el resultado que es de ver en la videograbación del juicio oral que figura incorporada a las actuaciones bajo fedación judicial.
El MINISTERIO FISCAL elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos justiciables,como constitutivos legalmente de un delito de estafa impropia previsto y penado en el art. 251-1º del C.Penal, del que reputó autores penalmente responsables, ex arts. 27 y 28 del C.Penal, a los acusados, Sres. Calixto y Sra. Felicisima, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicitó la imposición, a cada uno de ellos, de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de un tercio de las costas procesales producidas en el juicio,conforme a los arts. 123 y 124 del C.Pena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados,de forma conjunta y solidaria, y el Notario Sr. Carlos Antonio, de forma subsidiaria, indemnicen a D. Jesús Ángel, en la cantidad de 30.000 euros por el perjuicio causado, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Criminal.El Ministerio Fiscal modificó en parte dichas conclusiones provisionales introduciendo al final de la primera conclusión fáctica el párrafo siguiente, " Con posterioridad el Sr. Jesús Ángel efectuó un pacto privado con el Sr. Emiliano por el cual, le entregó 30.000 euros a cambio de dar por liquidado el crédito hipotecario sobre su bien inmueble."
Por la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por el Sr. Jesús Ángel, concluida la práctica de la prueba, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, calificando los hechos imputados a los referidos acusados, como legal y penalmente constitutivos de a) un delito de estafa impropia consumado, en grado de autoría, del art. 251.1º del C.Penal, del que reputó penalmente corresponsables a los prenombrados acusados,al haber gravado el inmueble de titularidad del querellante con un derecho real de hipoteca habiendo accedido a la propiedad del referido inmueble de forma fraudulenta siendo los beneficiarios económicos últimos del delito, en concurso real con un b) delito de falsedad en documento público del art. 392 del C.Penal, cometido en grado de autoría, por los dichos coacusados,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera a cada uno de los acusados, la pena de siete años de prisión y a que,en concepto de responsabilidad civil satisfagan, de forma conjunta y solidaria, al perjudicado, Sr. Jesús Ángel, la suma de 70.000 euros, de los 30.000 euros se corresponden con el daño patrimonial efectivo sufrido por el damnificado, 10.000 euros en concepto de la cuantificación provisional de los gastos legales,registrales y de otra naturaleza que el perjudicado ha tenido que soportar en razón a los procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables de los hechos imputados, y ello sin perjuicio y hecha salvedad de su cuantificación definitiva, y la restante suma de 30.000 euros se correlaciona con la cuantificación provisional de los daños morales sufridos por el perjudicado y su familia,lo que se peticiona al amparo de los arts. 110-3º y art. 113 del C.Penal.
La DEFENSA LETRADA DE LOS EXPRESADOS ACUSADOS, Sres. Calixto y Sra. Felicisima, en igual trámite, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la libre absolución de sus patrocinados con toda clase de pronunciamientos favorables con declaración de oficio de las costas procesales causadas y alternativamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Concedida la última palabra a los acusados con el resultado que refleja el acto del juicio quedó concluso el juicio para el dictado de la correspondiente sentencia.
En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales exigidas al efecto, a excepción de los plazos legales que se han visto demorados por la ingente y descomunal carga competencial que gravita sobre esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que viene lastrando un número ingente de causas que ha motivado la adopción de medidas excepcionales de refuerzo sobre el Ponente y en razón a la preferente atención por parte del Ponente de causas con preso, recursos de apelación con presos, medidas cautelares, incidencia de ejecución penal y la prioritaria atención de procesos ante el Tribunal del Jurado, sin desconocer la afectación e incidencia de la pandemia en la afectación del estado de salud del Ponente en cuanto persona integrada en grupo de riesgo.
HECHOS PROBADOS
De la actividad probatoria desplegada en este procedimiento penal y de la vertida en el juicio oral, valorada en conciencia y de forma crítica y racional, resulta expresa y terminante probado que el día 25 de marzo de 2010, el acusado, Calixto, mayor de edad,con antecedentes penales no computables en esta causa, constituyó ante el Notario de Valencia, Don Juan Vicente Bover Belenguer, la sociedad mercantil, ESTAMPACIONES METÁLICAS DABESA,S.L., acrónimo conformado con las sílabas del apellido del acusado, Calixto, mediante escritura pública, otorgada ante el dicho Fedatario Público, con el número 1042 de su protocolo.
No obstante el Sr. Calixto constituyó la sociedad sin que figurase como socio ni como administrador de la misma,si bien a fin de intentar ocultar su actuación se hicieron constar como constituyentes de la mercantil la acusada Felicisima,a la sazón compañera sentimental del acusado Calixto,y, bajo cuyas directrices, actuaban en todo momento y Enriqueta quien fue ajena a cualquier maquinación e ignorante de lo que iba a suceder.
En ese momento se nombró administradora única de la sociedad a la acusada Felicisima quien actuaba de consuno con las instrucciones que recibía de su pareja el acusado, Sr. Calixto .
En cumplimiento del plan urdido y de su previo y común designio criminal y con el propósito de lucrarse ilícitamente, en fecha 18 de noviembre de 2010, y nuevamente ante el mismo Notario valenciano, Sr. Carlos Antonio, la acusada, Felicisima, siguiendo las indicaciones del acusado, Calixto, procedió, en su condición de administradora única, a efectuar una ampliación de capital por valor de 30.000 euros de la citada sociedad, Estampaciones Metálicas DABESA, S.L.
Siguiendo con el plan establecido, la acusada, Felicisima, conforme a las indicaciones del acusado, Calixto, y una vez que la finca, de forma ilegítima, se había incorporado al patrimonio de ESTAMPACIONES METÁLICAS, DABESA, S.L.,merced a la actuación de la persona no enjuiciada, obtuvo un préstamo hipotecario,en fecha 5 de enero de 2011 por un importe de 84.000 euros, estableciendo como garantía del préstamo el inmueble propiedad del Sr. Jesús Ángel . El prestamista fue el Sr. Emiliano que ignoraba por completo las maquinaciones de los acusados y la forma en que el piso dado en garantía hipotecaria había sido incorporado al patrimonio...
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