SAP Jaén 760/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
Número de resolución760/2021

0 SENTENCIA Nº 760

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA P0NSAILLE

En la ciudad de Jaén a veintiocho de Junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Villacarrillo con el nº 123/2019, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 303/2020, a instancias de la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dñª Luisa María Guzmán Herrera y defendida por el Abogado D Antonio Gómez-Guiu Hormigos, contra D Alfredo, representado por el Procurador D Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendido por el Abogado D Alberto Manzaneda Ávila, y contra Dñª Salome, en situación legal de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 18 de octubre de 2019 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: estimar la demanda interpuesta por "CAIXABANK, S.A" frente a don Alfredo y doña Salome y, en consecuencia:

  1. - DECLARAR vencido anticipadamente el contrato de crédito formalizado en escritura de fecha 3 de diciembre de 2003, con pérdida del benef‌icio del plazo.

  2. - CONDENAR a don Alfredo y a doña Salome a abonar solidariamente a la parte actora la cuantía de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (29.431,65€), más los intereses correspondientes.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada.

  4. - DECLARAR que "CAIXABANK, S.A" tiene derecho a la ejecución de la sentencia con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca preferencia y rango.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por don Alfredo y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Alfredo recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se dicte Sentencia mediante la cual, y con estimación del recurso, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida y, en su lugar:

a) Declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el Pacto Sexto Bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por mi representado y la actora ante el Notario de Villanueva del Arzobispo Doña María Teresa Santiago Godos, de fecha 3 de diciembre de 2003, y al número 1702 de su protocolo, o subsidiariamente, declare dicha cláusula no ajustada a derecho, por no cumplir todos los requisitos del artículo 24 de la Ley 5/2019, y como consecuencia de ello, declare no haber lugar al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, improcedente la condena a mi representado de abonar 29.431,65 euros, con cargo al derecho real de hipoteca en ejecución de sentencia, procediendo, en su caso, que mi representado sea condenado al abono de las cuotas adeudadas a fecha de presentación de demanda.

b) Se declare nula de pleno derecho, por abusiva, la cláusula relativa a la f‌ijación del interés de demora del 20,50%, contenida en el pacto sexto de la escritura de préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento.

c) Se declare nula de pleno derecho, por abusiva, la cláusula relativa a la f‌ijación de una comisión de gestión de reclamación de impagados por importe de 18,03 euros, contenida en el pacto cuarto, letra c), de la escritura de préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento.

d) Acuerde la no imposición de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes.

La entidad Caixabank, S.A. se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la íntegra conf‌irmación de la Sentencia apelada, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Lo primero que se considera conveniente decir, con el f‌in de evitar confusiones, es que aunque la demanda se dirige frente a los dos prestatarios f‌irmantes del préstamo, don Alfredo y doña Salome, casados entre si y con el mismo domicilio, la personación en los autos y el recurso de apelación se ha interpuesto exclusivamente por don Alfredo, mientras que doña Salome, a quien se le emplazó en su fomento y se le notif‌icó la declaración de rebeldía y la Sentencia dictada en Primera Instancia, sigue en situación legal de rebeldía procesa.

Ahora bien, aunque el recurso lo interpone exclusivamente don Alfredo, su resultado benef‌icia a doña Salome por el efecto expansivo de los recursos, dada la existencia de solidaridad entre ambos [ STS 640/2019, de 26 de noviembre (ROJ: STS 3714/2019) y las en ella citadas]

TERCERO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015, ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS 90/2018, de 19 de febrero (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.>>

Expuesto lo anterior, se ha de decir, que como establece el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en los que la Ley expresamente disponga lo contrario. >>

En cuanto al alcance del control de of‌icio de la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores, la STS 52/20, de 23 de enero (ROJ: STS 107/2020), declara: 3.- La cuestión, por tanto, no es si el juez puede o no declarar de of‌icio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.

  1. - La apreciación de of‌icio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y ef‌icacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

  2. - Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de of‌icio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

  3. - Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente.

  4. - Cuando el TJUE, en el fallo de su sentencia de 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17, declaró que "corresponde al juez nacional señalar de of‌icio, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, tan pronto como disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello", fue en respuesta a una cuestión prejudicial en la que, según se precisa en el apartado 33 de la sentencia, "[...] por lo que respecta a la apreciación de of‌icio de cláusulas abusivas por el juez nacional, [...] el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si está facultado, incluso obligado, a apreciar el posible carácter abusivo de cláusulas que no hayan sido invocadas por el consumidor en apoyo de su pretensión, en su condición de parte demandante" (énfasis de cursiva añadido). Por tanto, el TJUE da por hecho que el control de of‌icio debe ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o con independencia de tal pretensión.

  5. - En...

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