SAP Jaén 825/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución825/2021

SENTENCIA Nº 825

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez.

D. Antonio Carrascosa González.

En la ciudad de Jaén, a ocho de Julio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 661 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 305 del año 2.020, a instancia de CAIXABANK S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa María Guzmán Herrera, y defendida por la Letrada Dª. Natividad Moncilla Meseguer; contra D. Luis Andrés Y Dª Teresa, representado en la instancia y en esta alzada por El Procurador D. José Jiménez Cozar, y defendido por el Letrado D. Fernando González Santamaria.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 26 de Septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra DON Luis Andrés y DOÑA Teresa, acuerdo:

  1. Declarar la nulidad de las Cláusulas 14ª y 15ª del contrato de préstamo formalizado con pagaré suscrito entre las partes en fecha 4 de diciembre de 2014.

  2. Declarar la nulidad de la Cláusula 13ª, de vencimiento anticipado, contenida en el contrato de préstamo formalizado con pagaré suscrito entre las partes en fecha 4 de diciembre de 2014.

  3. Absolver a los demandados de todos las pretensiones formuladas en su contra.

  4. Todo ello con expresa condena a la demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Junio de 2021, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que tras declarar, por lo que aquí interesa, la nulidad por abusiva de la estipulación 13 del contrato de préstamo formalizado con pagaré, suscrito entre las partes el en fecha 4 de diciembre de 2.014 y en la que se otorgaba a la Entidad demandante la facultad de vencer anticipadamente el préstamo entre otras causas, "en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital o intereses derivadas del contrato", absuelve como consecuencia a los demandados del abono de la cantidad de 16.630,47 € reclamada, se alza la representación procesal de CAIXABANK S.A., insistiendo en primer término en la validez de dicha cláusula, porque pese al tenor literal de la misma, se viene a hacer un uso ponderado y proporcional de la misma, en tanto que para la reclamación en demanda monitoria, dejó transcurrir 13 meses, de un préstamo de 20.000 €, sin garantía real alguna como el hipotecario, y cuya amortización se pactó por un plazo de 6 años, muy inferior a dicho tipo de préstamos, argumentando además que el fundamento de la reclamación no se ceñía sólo a la cláusula convencional declarada nula, sino en las disposiciones legales que regulan la resolución de las obligaciones y contratos, así como la pérdida de plazo para los supuestos de incumplimiento esencial y grave, esto es, los arts. 1.124 y 1.129 Cc, manteniendo que conforme a dicha normativa se ha de entender resuelto el contrato y la pérdida de plazo, con la consiguiente obligación de devolver que se impetraba en la demanda.

Frente a dicho recurso, los demandados aprovechando la evacuación del trámite del art. 461.3 LEC, denuncian la inadmisibilidad del recurso por concretar o nominar los pronunciamientos que se impugnan, aunque a continuación y revelando la escasa conf‌ianza de que tal denuncia prospere, alega que del escrito de apelación se inf‌iere que lo impugnado es sólo la nulidad de la estipulación 13ª del contrato de préstamo, luego ya difícilmente se puede mantener que tal circunstancia le provoque una indefensión real, cuando además a continuación con el contenido del discurso impugnatorio, demuestra a las claras el conocimiento más que suf‌iciente del alcance de dicho recurso.

Como cuestiones de fondo, vuelve a reproducir la tesis mantenida en su escrito de contestación en base al doc. nº 1 adjuntado a la misma, Burofax de 18-10-17 en el que se f‌ijaba el saldo deudor requerido en 12.279,48 €, de modo que al coincidir dicha cifra con el capital pendiente de amortizar, inf‌iere o quiere concluir que tan sólo se debía una mensualidad en el mes de noviembre en el que se pasa al cobro el pagaré, en consecuencia el vencimiento anticipado sería nulo al haberlo aplicado con solo una cuota debida.

Mantiene igualmente, que no es de aplicación el art. 1.124 Cc, por un lado, porque no fue la causa de pedir en el monitorio, que se basó solo en la cláusula de vencimiento anticipado y porque además el préstamo no tiene el carácter de contrato bilateral.

Finalmente, contra argumenta, que habiéndose declarado nulas las cláusulas relativas a comisiones por posiciones deudoras e intereses de demora en el previo Juicio Monitorio, la actora no ha efectuado en forma el recálculo, pues ha eliminado sólo las indebidamente cobradas desde diciembre de 2.016, pero no las anteriores, concretando nuevamente la deuda, con su aplicación al principal del préstamo.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y comenzando por razones de lógica-sistemática por la impugnación de la admisión de la apelación, podemos adelantar ya que la misma habrá de ser necesariamente desestimada.

Efectivamente, es doctrina constante y reiterada ( STC, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo, debiendo caso de existir defectos, ponderar la justa adecuación de las consecuencias jurídicas que a ellos se aneja, pues ha de ser proporcional.

Por otro lado, en relación con los recursos, es doctrina constitucional uniforme ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997), la que declara que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia f‌inalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

A la luz de dicha doctrina y como razona la SAP de Madrid, Secc. 11ª de 25-5-20, entre otras muchas, para rechazar el motivo de inadmisión, que aunque el artículo 458.2 de la LEC indique: "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ", lo cierto es que ya el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 457 de la LEC -derogado en la actualidad-, que exigía dicho requisito de manera más rigorista que en el vigente artículo 458.2 de dicha Ley, declaraba en STS de 27 de junio de 2013: "Esta Sala ha resuelto también supuestos como el del presente recurso, y lo ha hecho rechazando aplicaciones injustif‌icadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla. Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna def‌iciencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso.

Pero lo que se desprende del escrito de preparación del recurso es que impugna los pronunciamientos que le son desfavorables (caso de la sentencia del 6 noviembre 2009) al señalar los fundamentos de derecho que se impugnan en los que se basa el fallo de la sentencia apelada (como dice la sentencia de 15 julio 2009), quedando clara la "manif‌iesta voluntad de recurrir y es entendible que los argumentos en que discrepaba esta parte eran los que perjudicaban sus intereses" (tal como expresa la sentencia de 23 diciembre 2009)."

Esta doctrina jurisprudencial resulta acorde con el derecho fundamental de tutela judicial, como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional "La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustif‌icadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial...

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